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España: Discusiones en la Comisión de redacción del artículo 143 del Código Penal, sobre el suicidio asistido y la eutanasia Imprimir English
miércoles, 23 de febrero de 2005
Comisión,  1 de junio de 1995   El señor PRESIDENTE: Entonces, proseguimos con el debate del artículo 143. El señor TRILLO-FIGUEROA MARTINEZ­CONDE: Sacrifiquemos sin suicidio, a nuestro interés en que estuviera el señor Ollero, el esfuerzo que está haciendo el resto de SS. SS., que no es para tensionarlo y alargarlo más. Nuestra ...

Comisión,  1 de junio de 1995

 

El señor PRESIDENTE: Entonces, proseguimos con el debate del artículo 143.

El señor TRILLO-FIGUEROA MARTINEZ­CONDE: Sacrifiquemos sin suicidio, a nuestro interés en que estuviera el señor Ollero, el esfuerzo que está haciendo el resto de SS. SS., que no es para tensionarlo y alargarlo más. Nuestra objeción al artículo 143, en el que sé penaliza el auxilio, la inducción y la cooperación con el suicidio, no es, por fortuna, del calado del que presentan algunos otros enmendantes.

Se regula aquí, de alguna manera, el problema, que tiene complejísimas dimensiones de la eutanasia, y se re­gula después de que en el debate de la Ponencia y la Co­misión del anterior proyecto se llegara a fórmulas razona­bles en cuanto al tratamiento del fondo del asunto, lo cual permite reducir hoy el debate a algunas cuestiones técnico­jurídicas que estarían mejor resueltas con nuestras enmien­das que con la redacción actual de proyecto.

En primer lugar, pensamos que debiera darse un trata­miento similar a la cooperación y a la inducción. No ve­mos por qué hay que desglosar en los párrafos 1 y 2 del ar­tículo 143 conductas que luego se discriminan en cuanto a su punición, de forma que se castiga de cuatro a ocho años la inducción y de dos a cinco la cooperación con actos ne­cesarios.

Por cierto, que ya en ocasión anterior señalamos que además de esas correcciones gramaticales, que han sido de común sensibilidad para la Ponencia, parece que también de buena aceptación en la Mesa y esperemos que en la Real Academia de la Lengua, mejor que hablar de suicidio de otro, habría que hablar del que coopera a la muerte de otro; en cualquier caso -y en el segundo párrafo-, del suicidio de una persona. Pero es una cuestión menor. Si hay una mejor fórmula gramatical, será sin duda uno de los puntos en los que pueda darnos luz, y quién sabe si esplen­dor, la Real Academia.

El párrafo en donde más cerca estamos del nudo gor­diano de la cuestión es el cuarto, en el que reconocemos -insisto y quiero subrayarlo- que se ha hecho un es­fuerzo de aproximación desde el primer momento, bus­cando el máximo consenso en un tema de abierta sensibili­dad social.

Es razonable que exista petición expresa, seria e inequí­voca, que la enfermedad grave hubiera conducido necesa­riamente a la muerte; y no parece tan razonable, señor Pre­sidente, el párrafo referido a que produjera graves padeci­mientos de manera permanente y difíciles de soportar. No

porque este Grupo no sea sensible, como los demás, a toda esa filosofía que hay detrás de lo que la propia eutanasia quiere significar: que no prevalgan los avances de la téc­nica para lo que ha venido en llamarse el encarnecimiento terapéutico, quirúrgico, que es absolutamente inaceptable cuando puede estar, además, motivado por intereses, en al­gún caso espurios o en otros no tan espurios, como pueden ser los de experimentación o so pretexto de investigación, que en modo alguno pueden justificar el padecimiento y la prolongación inhumana de la vida de una persona. Pero sí porque no puede compararse, en los términos disyuntivos en que va formulado el precepto proyectado, con la con­ducción necesaria a la muerte el que produzca graves pa­decimientos permanentes y difíciles de soportar. Pensamos que éste sí es un elemento indebidamente equiparado que puede abrir vías de indeterminación y que puede dar lugar justamente a aquello que no se ha querido por el legislador, que es abrir el debate, hoy no cerrado en aquellos países en los que se produjo hace años, de la eutanasia en toda su ex­tensión. Por eso nuestra enmienda ha prescindido de ese inciso y hablamos conjuntivamente de que se trate de una enfermedad en fase terminal que produjere sufrimientos insoportables y condujere a la muerte próxima, aparte de añadir los requisitos que el propio precepto señale.

Doy por reproducidos los argumentos que en otro orden de cosas realizó, al tiempo de defender esta enmienda, el señor Ollero con relación al proyecto anterior y pido del Grupo mayoritario que, con el ánimo de buscar el máximo consenso en ciertos temas, medite sobre la posibilidad de llegar a una transacción en ese punto de la disyuntiva «... o que produjera graves padecimientos permanentes y difíci­les de soportar...»

El señor PRESIDENTE: El Grupo Federal de Iz­quierda Unida ha presentado las enmiendas 710, 711, 712 y 713. Para su defensa, tiene la palabra el señor López Ga­rrido.

El señor LOPEZ GARRIDO: Las enmiendas que nuestro Grupo defiende en relación con este artículo 143 se resumen, por un lado, en que entendemos que hay que unificar las penas que se imponen a los que cooperen con actos necesarios al suicidio de una persona y las que se im­ponen a aquellos que llegan hasta ejecutar la muerte en esa cooperación. Por otro lado, proponemos que se suprima el artículo 143.4 -donde me voy a detener más- y que, por tanto, se despenalice eso que se ha llamado la eutanasia ac­tiva.

Respecto del primer tema quiero señalar brevemente que nosotros refundimos los párrafos 2 y 3 porque existe muchísima diferencia en la penalidad entre aquel que coo­pera con actos necesarios al suicidio y aquel que coopera hasta ejecutar la muerte en esa cooperación al suicidio. En el primer caso, pena de prisión de 2 a 5 años y en el se­gundo, de 6 a 10 años. Hay una diferencia enorme, de 5 años, entre una conducta y otra que, sin embargo, no es merecedora de esa diferencia, porque en realidad forma parte de un mismo elemento de cooperación al suicidio, en donde la iniciativa la tiene la persona que desea suicidarse y la persona cooperadora no ocupa una posición de pri­mera fila pues no tiene la iniciativa. Por ello proponemos la refundición de los párrafos 2 y 3.

Me interesa detenerme más en nuestra enmienda 712, en la que propugnamos la despenalización de la llamada eutanasia activa. La eutanasia podría definirse como la producción, anticipación o no aplazamiento de la muerte de una persona que padece una lesión o enfermedad incu­rable, generalmente mortal, que le causa graves sufrimien­tos y le afecta considerablemente a su calidad de vida. Eso es lo que hay que entender por eutanasia. No tiene nada que ver con el suicidio, no es un asunto que tenga que ver con el suicidio ni con el auxilio al suicidio y, por consi­guiente, no tiene sentido que, de entrada, esté incluido este apartado 4 en el artículo 143.

Estamos hablando de los casos en que se lleva una vida insoportable, que hay padecimientos físicos y psíquicos in­curables que a la vez provocan una forma de vida absolu­tamente miserable y que para esa persona que los sufre la muerte constituye un alivio, un bien. No estamos ante un proceso inmediato de una muerte como consecuencia de un suicidio o intento de suicidio, sino ante procesos de pa­decimiento físico, profundos. La eutanasia sería una ac­ción tomada, decidida, para procurar un bien a esa persona, porque esa persona experimentaría una solución satisfac­toria si pudiera morir dignamente.

Como es sabido, esta cuestión no está resuelta ni real­mente abordada en nuestro ordenamiento jurídico, ni bien ni mal. Empezaré diciendo que no hay ningún obstáculo constitucional a que se despenalice la eutanasia. La Cons­titución establece, en el artículo 15, el derecho a la vida y el derecho a no sufrir tratos inhumanos o degradantes y a vivir dignamente. Es decir, establece un derecho a vivir con dignidad, con un mínimo de calidad de vida. Establece también un derecho a la libertad personal. Es éste uno de los principios constitucionales recogidos en el artículo 1.º Y establece un principio de dignidad personal que está en el artículo 10 del texto fundamental. El derecho a la vida está establecido en nuestra Constitución de una forma ga­rantizadora. Se trata de que el Estado respete la vida hu­mana -por tanto, suprima la pena de muerte, incluso para casos de guerra, como ha sucedido hace unas semanas en esta Cámara, que se ha aprobado esa supresión absoluta­- y de que el Estado y las personas físicas no inflijan tratos inhumanos o degradantes no solamente el Estado.

Nuestra Constitución, sin embargo, no establece un de­ber de vivir. Hay un derecho a vivir, pero no un deber de vivir. En nuestro ordenamiento penal no existe ninguna re­gulación que tenga que ver con este asunto. Se habla de la inducción al suicidio, de la cooperación al suicidio, del au­xilio al suicidio, pero no de la eutanasia. Hay una laguna legal en nuestro ordenamiento. No está pensando nuestro Código Penal en la eutanasia cuando habla de la coopera­ción con el suicidio. El legislador no concibió este pro­blema en su momento. En este caso lo que está claro es que es una situación sufrida por muchas personas, temida por muchas personas y que no tiene ningún tipo de regulación legal. Situación de insoportables padecimientos, situación no transitoria, situación objetiva, por tanto. El auxilio al suicidio es algo totalmente distinto. Una persona puede en un momento determinado, por ejemplo, por pasar una de­presión o un mal momento, decidir que se quiere suicidar. Esto no tiene nada que ver con el tema de la eutanasia. Cuando se plantea la eutanasia es porque hay sufrimientos irreversibles, enormes, acreditados médica y científica­mente, objetivos; por tanto, no es una situación subjetiva y el avance de la medicina, paradójicamente, lleva en algu­nos casos a constituirse en una amenaza para muchas per­sonas, porque la medicina permite mantener la vida, pero no permite mantenerla en muchas ocasiones dignamente, sino con enormes sufrimientos. De ahí que esto se haya convertido en un problema social. No es un problema de laboratorio, no es una cuestión de gabinete, sino un pro­blema social. En nuestro país hay una amplísima mayoría de personas -y esto está acreditado por encuestas que se han realizado a este respecto- que está a favor de que se despenalice la eutanasia activa. Por tanto, es algo que está madurado ya en nuestra sociedad. En otros países han pro­liferado las asociaciones que se llaman pro eutanasia donde apareció la idea del testamento del paciente, es de­cir, documentos firmados que exhortan a los médicos, en su momento, a respetar un derecho del paciente a morir dignamente. Incluso personas que no están en una situa­ción de desear la muerte -por esas razones que hemos se­ñalado- querrían tener la seguridad de que en un mo­mento determinado, si pasan por esa situación, puedan po­ner fin a su vida si así lo desean, lo expresan y lo acreditan. Y los médicos, si no hay una regulación suficientemente clara de despenalización de la eutanasia, temerían poder colaborar en ello porque podrían incurrir en responsabili­dad penal.

Entendemos que es una necesidad no solamente social, sino un argumento moral el que está en el fondo de esta propuesta que hacemos. No creemos que haya argumentos morales para reprobar que alguien desee morir en esta si­tuación. No creemos que haya argumentos no solamente penales o jurídicos, no hay argumentos morales para que una persona opte a favor de lo que se ha llamado una muerte digna o una muerte dulce, porque hay un presu­puesto objetivo, repito, de una situación insoportable y el presupuesto subjetivo, también, de que esta persona, en pleno dominio de sus facultades mentales, decide que quiere poner fin a su vida. Nuestra enmienda lo que hace es establecer, en un artículo 143 bis, un nuevo artículo, una vez que en la enmienda 712 se suprime el artículo 143.4, lo siguiente: Quedará exento de pena quien, mediante actos necesarios o de cooperación activa, permitiere, propiciare o facilitare la muerte digna y sin dolor de otra persona, a petición expresa y debidamente acreditada de ésta, en caso de que sufriera una enfermedad grave que hubiera condu­cido necesariamente a su muerte o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar. En nuestra enmienda se da, por tanto, esa exigencia que la doctrina señala. En concreto, alguna profesora universita­ria que yo quisiera citar en este caso, por ejemplo, la pro­fesora Marina Gascón, que ha estudiado este problema, lo resume en tres cautelas que deberían existir en el caso de la regulación de la eutanasia, de la despenalización de la eutanasia. En primer lugar, el juicio de motivos; se tiene que dar el hecho de que la muerte sea algo benéfico para esa persona. En segundo lugar, el juicio de la indignidad, que llegue un momento en que lo inhumano sea seguir vi­viendo. En tercer lugar, el juicio de irreversibilidad de la situación, acreditado médica y científicamente. Cuando se dan estos tres juicios, y se dan positivamente -esto es lo que propone nuestra enmienda-, debe quedar exento de pena quien coopera para que se produzca eso que se ha lla­mado la eutanasia activa. Yo creo que no regularlo sería cerrar los ojos a la realidad. Hay que cambiar la situación actual, en donde la eutanasia está en el puro dominio de la deontología médica, para llevarlo a una decisión, en este caso una decisión política, como es la de incluirlo en el Có­digo Penal, para que se resuelva esto que ya se ha conver­tido en una posición, repetimos, mantenida, defendida por la mayoría social en nuestro país.

El señor OLABARRIA MUÑOZ: Por analogía con las enmiendas presentadas por mi Grupo al anterior bloque sistemático del debate, solicito la palabra, señor Presi­dente. Al fin y al cabo, estamos hablando del mismo bien jurídicamente protegible o protegido.

El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra, señor Ola­barría.

El señor OLABARRIA MUÑOZ: Gracias, señor Pre­sidente. La verdad es que voy a ser muy breve, porque realmente usted ha tenido la generosidad de proveer a un forzamiento de los requerimientos reglamentarios, que yo le agradezco muy sinceramente.

Sólo quiero decir que yo tengo dudas de que el debate de la eutanasia esté maduro en nuestra sociedad y tengo dudas de que el debate de la eutanasia esté maduro en nin­guna sociedad. Al fin y al cabo, son muy pocos los países donde este debate se haya vehiculado parlamentariamente y donde se hayan aprobado normas jurídicas despenaliza­doras en el sentido tan amplio y generoso que el señor Ló­pez Garrido argumentaba en estos momentos. No es más que un país, prácticamente, el que ha hecho una provisión jurídica de esta naturaleza y yo entiendo, señor Presidente, que el tenor literal de este precepto puede ser mejorado, pero no una de esas mejoras a las que ha de proveer la Real Academia de la Lengua, sino que somos los legisladores los que tenemos que proveer, porque es una problema jurí­dico-material; no es un problema literario, gramatical o ju­rídico-formal el que yo voy a comentar.

En primer lugar, en relación a este precepto, al artículo 143, mi Grupo tiene dudas respecto a su simetría en rela­ción a las penas que en el mismo se prevén. Tenemos du­das en cuanto a que la inducción al suicidio -y piénsese en lo que es la inducción materialmente- tenga que ser penada de forma más gravosa que la cooperación con el suicidio, cuando la cooperación ya supone la comisión de actos materiales, en este caso de cooperación, salvo en el supuesto que se consigna en el número 3 de este precepto, que la cooperación consista precisamente hasta el punto de ejecutar la muerte, que es la única posibilidad que se contiene en este precepto de que la cooperación tenga una pena superior a la inducción. En todo caso, la comisión de actos materiales -y éste es un principio punitivo de ca­rácter general- tiene que tener mayor gravosidad, mayor reproche punitivo que el acto de inducción, que no es un acto de cooperación material, que no es un acto de realiza­ción de actos materiales.

Pero sin perjuicio de estos debates sobre simetría, señor Presidente, la gran duda que tenemos -y lo comentaba el señor Trillo en su primera intervención- se refiere a esta expresión «in fine» contenida para posibilitar la disminu­ción en uno o dos grados de la pena-prevista en este pre­cepto para los supuestos en los que concurran enfermedad grave que conduzca necesariamente a la muerte de aquel que es ayudado a morir o produzca graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar. La expresión graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar es una expresión, en este momento, que constituye lo que se puede denominar un genuino concepto jurídico indetermi­nado, que incorpora dificultades hermenéuticas que deben ser objeto de corrección en el momento de configurar el Código Penal y la conducta que en este momento estamos tipificando como delictiva. Nosotros sugeriríamos la susti­tución del «o» disyuntivo que aquí se contiene por un «y», conjunción copulativa, en virtud de la cual la redacción fi­nal del precepto sería: padecimiento de una enfermedad grave que hubiera conducido necesariamente a su muerte y que produjera graves padecimientos permanentes y difíci­les de soportar. Nosotros entendemos que así se debe iden­tificar esta conducta, porque, al fin y al cabo estamos ha­blando de la protección del derecho a la vida como derecho indispensable, incluso en el supuesto de una persona que esté en estas circunstancias. Su acaso, lo que pueden pro­veer es a una atenuación de la pena, no a una exoneración de responsabilidad criminal.

Señor Presidente, el debate sobre la eutanasia es un de­bate todavía no maduro en nuestra sociedad, éste es un de­bate que todavía requiere tiempo, éste es -un debate, en de­finitiva, que requiere una mejor concreción de tipo termi­nológico y conceptual en la identificación de una conducta que no puede ser objeto de exoneración criminal en térmi­nos absolutos, como comentaba el portavoz que me prece­día en el uso de la palabra. Yo, para intentar abortar, en la medida de mis posibilidades, cualquier veleidad por parte del Grupo mayoritario de la Cámara y la posible o eventual aceptación de las sí sugerentes exposiciones o argumenta­ciones realizadas por el señor López Garrido, me adelanto para exponer cuál es el criterio de mi Grupo Parlamentario, Señor Presidente.

El señor PRESIDENTE: Veo que S. S. está muy im­presionado por el debate de la premeditación.

Ha habido un turno en contra y, naturalmente, yo voy a dar la palabra a la señora Del Campo. El turno que ha usado el señor Olabarría constituye un genérico turno en contra, que normalmente ejercita el Grupo mayoritario de­fendiendo el proyecto. Yo no le voy a negar el turno a la se­ñora Del Campo. Están viendo SS. SS. que hay una flexi­bilidad especial en estos títulos que tratan cuestiones especialmente delicadas del Código Penal. No aspiren SS. SS. a que la flexibilidad se mantenga en estos términos a lo largo de todo el debate, pero me parece que ha sido justo facilitar a SS. SS. el debate en estas cuestiones.

     Señora Del Campo, tiene la palabra.

La señora DEL CAMPO CASASUS: Señor Presi­dente, para turno en contra o para fijar la posición del Grupo Socialista, como usted prefiera.

El señor PRESIDENTE: Eso decídalo usted, señoría.

La señora DEL CAMPO CASASUS: Quisiera señalar la veracidad de algo que dijo el representante del Grupo Po­pular al principio de este debate. Es verdad que en este ar­tículo 403, ya en el anterior debate del proyecto de 1992, se ha hecho por parte de los grupos parlamentarios un gran esfuerzo de acercamiento, que permite que hoy las dife­rencias no sean, con carácter general, radicales.

Voy a dividir mi intervención en dos partes. La primera referida a las puntos 1, 2 y 3 del artículo 403 y la segunda, al artículo 403.4, al trascendental debate de la eutanasia. En estos tres primeros puntos del artículo 403, las enmien­das 319, del Grupo Popular, y 710 y 711, de Izquierda Unida, alteran, en sentido prácticamente inverso, la grada­ción de penas que establece el proyecto para las distintas conductas. El proyecto de ley establece una pena para la cooperación necesaria al suicidio de otro de dos a cinco años -1a inferior que- contempla-, una pena superior para la inducción, de cuatro a ocho años, y una pena supe­rior aún para lo que se llama homicidio o suicidio, esto es, la cooperación que llega a la ejecución entre seis y diez años. Izquierda Unida propone, en sus enmiendas 710 y 711, que se pene igual la cooperación al suicidio que la eje­cución.

A nuestros ojos, no cabe aceptar esta enmienda, porque no cabe duda de que son dos conductas con importantes di­ferencias. No es lo mismo cooperar al suicidio de otro que cooperar hasta tal punto que se llegue a ejecutar. Preferi­mos, por tanto, mantener la distinción que establece el pro­yecto.

En cambio, el Grupo Popular propone algo que supone todo lo contrario. En primer lugar, igualar las penas de la cooperación y de la inducción al suicidio.

Nosotros creemos que en este caso concreto no cabe esa igualación, porque hay una diferencia básica y fundamen­tal. La inducción supone cambiar la voluntad de una per­sona que no desea morir, empujarla a que desee morir y a que efectivamente realice los actos que van a conducir a esa muerte. Para nosotros es mucho más grave hacer nacer en alguien que quiere vivir la voluntad de quitarse la vida que cooperar con quien ya tiene esa voluntad firme y deci­dida de quitarse la vida. De ahí que penemos con una pena más alta la inducción que la cooperación.

Por otra parte, el Grupo Popular propone que la coope­ración necesaria, llegue o no a la ejecución, sea castigada con la pena de homicidio. A nosotros nos parece también desproporcionado. Creemos que no es lo mismo, ni puede castigarse igual, matar contra la voluntad de la víctima que matar a quien pide ayuda para suicidarse. Es una acción re­prochable, desde luego, atenta contra un bien jurídico fun­damental, como es la vida humana, pero los móviles son distintos y el reproche penal ha de ser también distinto.

Después de esta breve alusión a las enmiendas a la pri­mera parte del artículo 403, paso a las enmiendas al 403.4, las referidas a la eutanasia activa.

Aquí también nos encontramos posturas absolutamente contrapuestas entre los grupos enmendantes. El Grupo Po­pular, admitiendo la atenuación de la pena en los casos de la eutanasia activa de carácter liberador, sin embargo, en primer lugar, reduce en gran manera las circunstancias en que es posible esta atenuación. Habla de enfermedad no sólo grave sino también en fase terminal; le añade, ade­más, y no como alternativa, que el enfermo padezca sufri­mientos insoportables, no sólo difíciles de soportar, como contempla el proyecto, y que conduzca a una muerte pró­xima; no sólo inevitable, sino además próxima.

Por otra parte, la reducción de la pena que propone el Grupo Popular para esta conducta es menor, mucho menor que la que contempla el proyecto. El proyecto habla de re­ducir la pena en uno o dos grados. El Grupo Popular habla de reducción en un grado, pero además sobre una pena que inicialmente establecen mucho más alta, puesto que hablan de la pena del homicidio, pena cuyo límite mínimo está en diez años. El texto literal de la enmienda del Grupo Popu­lar supondría una pena de cinco a diez años para la eutana­sia activa.

Todo lo contrario es el planteamiento de Izquierda Unida y precisamente por este carácter polar que tienen ambos planteamientos haré una respuesta conjunta a am­bos.

El Grupo de Izquierda Unida expone argumentos hu­manamente comprensibles, que son dignos de simpatía personal, pero que, a nuestro juicio, parten de alguna base equivocada, señor López Garrido.

En primer lugar, quisiera hablarle de una cuestión téc­nica. Usted dice: suprimamos el artículo 403.4 y hagamos un 403 bis, puesto que la eutanasia no tiene nada que ver con el auxilio al suicidio, son conductas totalmente distin­tas.

La eutanasia para nosotros es una conducta que res­ponde a la voluntad decidida de una persona de acabar con su vida, y hay alguien, un médico, un familiar, que ayuda a esa persona de una forma tal que llega a ejecutar el acto, a acabar con su vida. Nosotros creemos que esa cuestión sí está contemplada actualmente en nuestro ordenamiento ju­rídico. No existe laguna alguna. Otra cosa es que creamos que está mal contemplada; no nos satisface en absoluto la regulación que contiene el vigente 409 del Código Penal, pero creemos que no se puede hablar de lagunas en el or­denamiento jurídico.

Ahora, dejando de lado esta cuestión, que tiene aspec­tos formales y que en el fondo es la que menos importa en este debate, sí que vamos a oponernos también a esa exención de pena que solicitan para aquel que cometiere eutanasia activa. Y vamos a oponernos porque el pro­yecto de ley y el Grupo Socialista nos mantenemos en una situación intermedia entre ambos extremos que proponen las enmiendas de los dos grupos enmendantes, una situación intermedia que nos parece lo más prudente en un tema que, como decía antes el señor Olabarría, todavía no está absolutamente claro en la sociedad ni en la opi­nión pública.

Es cierto que la Constitución consagra el derecho a la vida. Es cierto también que consagra el derecho a la liber­tad y al libre desarrollo de la personalidad, pero también es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Constitucio­nal, al analizar conflictos entre ambos derechos -y al­guno ha analizado, señor López Garrido-, ha venido considerando prioritario el derecho a la vida, diciendo que el derecho a la vida constituye una garantía frente al Es­tado, que obliga a éste a respetar y proteger la vida, pero que no tiene, en cambio, el sentido de engendrar a favor del individuo la facultad absoluta de libre disposición de su vida.

Creemos, por tanto, que con esta jurisprudencia consti­tucional en este momento no podría tener cabida una des­penalización absoluta, una legislación positiva que despe­nalizara la eutanasia activa.

Ahora bien, pensamos asimismo que el derecho tiene que tener en cuenta, sin duda, los móviles de una acción, y que entre el simple homicidio o la inducción al suicidio por cualquier otro motivo y el homicidio piadoso, el homicidio que ejecuta a petición del enfermo quien sólo tiene el mó­vil de proporcionarle una muerte digna a un paciente incu­rable, hay una diferencia abismal.

El problema que nosotros consideramos que está abso­lutamente sin resolver es saber hasta dónde tiene que llegar ese abismo de diferencia, si debe ser una simple grieta, como, a nuestro juicio, propone la enmienda del Partido Popular, o si debe agrandarse hasta llegar a esa exención total de pena que ustedes proponen.

Nosotros creemos que en este momento debemos man­tener una postura intermedia, una postura que es la con­templada en el proyecto de ley: una reducción sustancial de la pena de esta conducta, pero no una despenalización. Y lo creemos por varios motivos: porque es la postura ma­yoritaria en la legislación comparada que contempla esta conducta en los países de nuestro entorno. Les recuerdo a ustedes que Alemania, Portugal, Suiza, Austria, que han regulado este tipo de conducta, establecen penas que tie­nen normalmente un mínimo de seis meses, van hasta los tres años y en algún caso hasta los cinco, pero no despena­lizan absolutamente la eutanasia activa. Tampoco ha sido partidario de esa despenalización absoluta el Consejo de Europa en su famosa resolución de 1987.

Tienen ustedes razón en el sentido de que va creciendo la conciencia social en torno a un asunto grave y nuevo, porque hace unos años era inconcebible, como es el pro­blema de la eutanasia, pero también puede suponer -y or­ganismos especializados como es el Consejo Asesor de Sa­nidad lo han dicho- problemas despenalizar por ley y con carácter general y público esta conducta, problemas de que se produzca un efecto contrario al buscado de protección al enfermo y suponga una actuación indirecta, sutil, sublimi­nal hacia el paciente que se ve de cierto modo coaccionado a recurrir a la eutanasia.

No son argumentos jurídicos pero sí son argumentos de órganos especializados que es necesario tener en conside­ración.

En conclusión, señorías, nuestro Grupo no va a aceptar una reducción de la pena tan cicatera a nuestros ojos como la que propone el Grupo Popular, pero por razones de pru­dencia, de acomodarnos a la legislación de nuestro en­torno. Por dudas serias sobre la madurez, en el día de hoy, de este debate, tampoco aceptaremos la despenalización absoluta que requiere Izquierda Unida y nos opondremos, por tanto, a todas las enmiendas de este artículo.

El señor PRESIDENTE: El señor López Garrido tiene la palabra.

El señor LOPEZ GARRIDO: Una breve intervención para contestar a algunos de los argumentos empleados por la señora Del Campo para rechazar nuestra enmienda que pretende la despenalización de la eutanasia activa. Primero diciendo que sí está regulado en nuestro ordenamiento. Nosotros creemos que no, que el legislador no lo ha con­templado, la prueba es que la señora Del Campo al foral de su intervención ha reconocido que es un problema nuevo y como tal no abordado nunca por el legislador.

Además de eso, la señora Del Campo se ha movido en una posición que yo llamaría ecléctica, intermedia o cen­trista entre dos extremos ha llamado, aludiendo a que toda­vía en la legislación comparada no hay demasiados ejem­plos. Va avanzando. Le quiero recordar que en Australia muy recientemente se acaba de aprobar la despenalización de la eutanasia. Argumentos de referencia externa, pero no de fondo, sobre la necesidad o no social y humana de des­penalizar la eutanasia. Argumentos un tanto formales del contexto, de la prudencia, pero no argumentos que lleguen a la raíz del problema.

No hay ningún obstáculo en nuestra jurisprudencia constitucional. La jurisprudencia a la que creo que usted alude es una sentencia sobre el asunto de la huelga de ham­bre de los grapo, de los presos que hicieron huelga de ham­bre y en la cual el Tribunal Constitucional admitió que hu­biera una limitación a sus derechos fundamentales en el sentido de alimentarles artificialmente por medio de suero. Entendió que eso no era inconstitucional. Sin embargo, el Tribunal Constitucional entendió, a su vez, que las limita­ciones al derecho a disponer de la vida podrían llegar al caso de resultar contrarias a los derechos fundamentales si fueran ciudadanos libres, si los presos no estuvieran bajo la dependencia, en este caso, del Estado; podría darse el caso de que limitaciones a su derecho a disponer de la vida se convertirían en inconstitucionales. Eso es lo que señaló el Tribunal Constitucional. Luego el Tribunal Constitucional está admitiendo en esa sentencia que es constitucional ple­namente, por supuesto, una regulación de la eutanasia.

En cuanto al último argumento empleado sobre que el paciente podría verse coaccionado si se despenalizase la eutanasia y se conseguirían efectos opuestos a los busca­dos, yo quiero recordarle que nuestra enmienda, desde luego, no lo permite porque no es solamente que el pa­ciente tiene que, libre y espontáneamente, decir que desea que pongan fin a su vida y, por tanto, a los sufrimientos que está padeciendo, sino que además hace falta que haya una situación absolutamente acreditada, médicamente acredi­tada, de los sufrimientos insoportables e irreversibles. No es una pura decisión de esa persona. Hay una decisión ex­terna y, por tanto, no hay lugar a equívoco al respecto ni ninguna cuestión de coacción a ese paciente, porque tiene que acreditarse objetivamente esa situación. Hay una parte objetiva y otra subjetiva.

Por tanto, nosotros mantendremos esta enmienda para la votación en su momento.

El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Ola­barría.

El señor OLABARRIA MUÑOZ: Señor Presidente, quiero empezar felicitando a la señora Del Campo por su brillante exposición que, desde luego, no estoy en condi­ciones, ni intelectuales ni anímicas, de emular, ni mucho menos, y sí quiero pedir al señor López Garrido, que no desfigure la jurisprudencia constitucional en este ámbito. Estamos hablando de cuestiones no baladíes, sino de terri­ble relevancia jurídica, ética y moral.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional -la se­ñora Del Campo la ha expuesto muy bien- ha perfilado perfectamente los límites del derecho á la disponibilidad sobre la propia vida. Atribuye el derecho a la vida a la pro­pia persona humana en su consideración individual pero le desprovee de una disponibilidad de carácter totalmente ab­soluta e ilimitada al propio detentador objetivo y subjetivo del derecho, que es la persona.

Desde esa perspectiva, el Estado no puede desproveer de protección a este bien jurídico del derecho a la vida ni aunque lo solicite el propio detentador subjetivo de este derecho. La señora Del Campo ha hecho una exposición que yo considero razonable en términos éticos y en el nivel de maduración que este debate posee en este momento en la sociedad, una postura que se puede calificar de ecléc­tica, intermedia, hasta centrista, a pesar de las connotacio­nes del concepto, como ha expuesto el señor López Ga­rrido, intermedia entre una penalidad excesiva, despropor­cionada en el Código Penal actualmente vigente, y la exo­neración de responsabilidad, que es a lo que la enmienda del Grupo de Izquierda Unida pretende proveer.

Yo creo que esto es lo pertinente en este momento y la sociedad no está madura para ir más allá, ni casi ninguna de las sociedades de nuestro contexto, señor Presidente, y esto es lo que en materia de eutanasia se debe regular. Este pre­cepto está terriblemente equilibrado y, desde esa perspec­tiva, hay una transacción entre los intereses legítimos en contradicción que me parece adecuada y perdería simetría la composición de intereses que este precepto prevé si se fuese por un lado o por el otro de la línea que se configura con per­fecta precisión en el tipo de penalidad mediante el sistema de atenuación en uno o dos grados que aquí se pretende.

Desde esta perspectiva quiero felicitar a los redactores del proyecto y creo que todos los colegiados nos podemos felicitar por una regulación tan ponderada y razonable como ésta.

Sigo insistiendo señora Del Campo, que la utilización de una conjunción de carácter disyuntivo como el «o» que aquí se utiliza nos provee de una cierta inseguridad inter­pretativa o hermenéutica en relación a este precepto. Bien está regular en virtud de las cautelas de la catedrática que ha citado el señor López Garrido, bien está que se atenúe la responsabilidad criminal por quien provea la eutanasia activa en el caso de enfermedad permanente, irreversible y que conduzca necesariamente a la muerte, pero alterna­tivamente a esto y considerar con el mismo rango de pro­tección jurídica la mera existencia de dolor, de padeci­mientos permanentes y difíciles de soportar sí que nos hace ver que aquí se pierde simetría y que en este segundo supuesto, disyuntivo o alternativo, por eso nosotros lo proponemos como acumulativo, se perdería la legitima­ción jurídica a la que usted con precisión ha argumentado anteriormente.

El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra la señora Del Campo.

La señora DEL CAMPO CASASUS: Ante todo una aclaración, porque creo que en mi intervención anterior en determinadas ocasiones he mencionado el número de la enmienda a la que me refería, en vez del número corres­pondiente al artículo. Quisiera dejar bien claro que es el ar­tículo 143.

Señor López Garrido, nuestro Grupo insiste en que esta conducta está ahora mismo contemplada desde luego con una pena excesiva en el artículo 409, pero está claro que es un extremo en el que no nos pondremos de acuerdo. Que­den las posturas en el «Diario de Sesiones».

En cuanto a que la postura del Grupo Socialista es in­termedia, sí, señor López Garrido. Es una postura inter­media entre la de Izquierda Unida y la actual del Código o incluso la postura que ha manifestado el Grupo Popular en este debate. Una postura intermedia que nos parece sen­sata y adecuada al grado de concienciación y de desarro­llo que tiene en este momento este problema en nuestra sociedad, que nos parece adecuada a la legislación de los países del entorno. Y no hagamos alusiones a una ley aprobada hace pocos días en Australia, porque ninguno de los que estamos en esta sala tenemos capacidad para co­nocer cuáles son las circunstancias sociales, de pensa­miento, en Australia; desde luego, esta portavoz no tiene aún capacidad para conocer cuál es el texto concreto de esa ley.

También quiero repetir que no debemos hacer versiones distorsionadas de la jurisprudencia del Tribunal Constitu­cional, señor López Garrido, porque, aparte de todo, no es sólo la sentencia a la que usted se refiere la que contempla el derecho a la vida en estos términos. Existen otras sen­tencias -usted lo sabe- referidas por ejemplo a las trans­fusiones de sangre a los testigos de Jehová.

Son aspectos secundarios los de esta réplica. Mi Grupo mantiene su postura y nos opondremos a las enmiendas.

El señor PRESIDENTE: Creo que la altura del debate justifica la permisividad que ha tenido la Presidencia.

Pasamos al debate del Título II, relativo a delitos de aborto. Este debate comprende los artículos 144 a 146, ambos inclusive. (El señor López Garrido pide la pala­bra.)

Señor López Garrido.

El señor LOPEZ GARRIDO: Como antes le indiqué, me gustaría intervenir en este momento para defender las enmiendas a esta parte y otras a títulos posteriores, dado que no voy a poder estar presente seguramente en el resto de la sesión. Rogaría de la benevolencia de la Presidencia y de los demás grupos poder hacer esa intervención algo recopilatoria de esas enmiendas que quedan por defender, que no son muchas.

El señor PRESIDENTE: Creo que si su señoría debe ausentarse debe tener la oportunidad de defender sus en­miendas, fijar una posición genérica; eso sí, advirtiendo al resto de los señores portavoces que ellos podrán aludir a estas argumentaciones cuando llegue el momento opor­tuno. (El señor Pillado Montero pide la palabra.)

Señor Pillado.

El señor PILLADO MONTERO: Señor Presidente, me gustaría que nos permitiera defender ya aborto y lesio­nes, aunque en dos turnos, el primero, el señor Padilla, y lesiones, yo, dentro del mismo bloque.

El señor PRESIDENTE: Señor Pillado, en principio, el debate es solamente sobre el Título II; otra cosa es que el señor López Garrido, que va a ausentarse, quiera expli­citar su posición sobre enmiendas posteriores, a cuyo de­bate no asistirá, pero me gustaría mantener el orden del de­bate si es posible.

Señor Pillado, ¿quiere concretar mejor su petición, a ver si le entiendo?

El señor PILLADO MONTERO: Si el señor López Garrido va a entrar en lesiones durante su intervención, le ruego que nos permitiera a nosotros hacer lo mismo y rea­lizar la intervención sobre aborto y lesiones.

El señor PRESIDENTE: ¿Señora Pelayo?

La señora PELAYO DUQUE: Nuestro Grupo tampoco tiene inconveniente en dividir su intervención en estos ca­pítulos y, por tanto, que se aborden conjuntamente los dos títulos.

El señor PRESIDENTE: La posición de SS. SS. me lleva a agrupar el debate de los títulos II y III, sin perjuicio, insisto, de que el señor López Garrido tenga manga ancha para referirse a más enmiendas. Haremos el debate agru­pando los dos títulos.

Tiene la palabra el señor López Garrido.

El señor LOPEZ GARRIDO: Nuestro Grupo Parla­mentario defiende, en primer lugar, una enmienda al ar­tículo 45 que regula la penalización de quien produzca el aborto a una mujer con su consentimiento fuera de los ca­sos permitidos por la Ley.

La enmienda 714, que es la que presentamos al párrafo primero de ese artículo, pretende introducir la taxatividad necesaria en el Derecho Penal, la seguridad jurídica para saber a qué nos estamos refiriendo, porque hay una expre­sión, «los casos permitidos por la ley», extraordinaria­mente amplia y ambigua y no se sabe bien cuál es el mo­mento en el que se podría entender que una producción de aborto a una mujer con su consentimiento se castiga o no. Por eso, pretendemos que se incluya en el comienzo de ese párrafo la expresión «plazos e indicaciones establecidos por la ley», de tal forma que el artículo diría: «El que pro­dujere un aborto con el consentimiento de la mujer fuera de los plazos e indicaciones establecidos en la Ley será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.»

Esa es la regulación que creemos debe tener ese artículo 145 en el apartado primero, porque la despenalización del aborto producida en nuestra legislación y por producir, se­gún el anuncio realizado ayer mismo en esta Cámara por el Ministro de Justicia e Interior, se refiere a determinados plazos y determinadas indicaciones. Es decir, cuando se den unas determinadas indicaciones, en ese momento se producirá una conducta de producción de aborto que no será punible o, según el proyecto de ley anunciado ayer, cuando se produzca el aborto en determinados plazos.

Creemos que hay que introducir los términos «plazos» e «indicaciones» y no decir «El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos per­mitidos por la ley, será castigado...», porque la verdad es que la Ley vigente y la ley futura sobre interrupción vo­luntaria del embarazo es lo suficientemente compleja como para no saber exactamente si una mínima violación de la ley, un no seguimiento exacto de un trámite estable­cido en la ley, podría dar lugar a un aborto de los que no es­tán despenalizados. Por eso, entendemos que solamente hay que castigar aquel aborto que se realice fuera de los plazos y de las indicaciones establecidas por la ley. Este es el sentido de nuestra enmienda.

Además, advertimos de un error que tiene este proyecto de Código que no supimos ver en la Ponencia. Si se apro­base tal como va este proyecto de Código sin más, se ha­bría derogado el artículo 417 bis vigente de actual Código, que es el que regula las indicaciones en las cuales el aborto se despenaliza. Así que aquí, en una disposición adicional o en la disposición derogatoria, habrá que decir que hasta que la ley de plazos anunciada entre en vigor -y en este momento ni siquiera sabemos si se presentará y, por su­puesto, si entrará en vigor alguna vez-, hasta ese mo­mento, tiene que quedar vigente el actual artículo 417 bis; si no, se habría producido una expresa derogación, porque hay una disposición derogatoria final general de la Ley por la cual, en su momento, se introdujeron las indicaciones que, si se dieran, producirían una despenalización del aborto.

También defendemos la supresión del párrafo porque creemos que la mujer que produzca un aborto o consintiese que otro se lo cause debe quedar exenta de pena. Por tanto, entendemos que ese párrafo segundo debe desaparecer.

Paso a referirme a la enmienda 718, al artículo 153 del proyecto.

Entrando ya en el artículo sobre las lesiones, el artículo 153 del proyecto tipifica la conducta de quien habitual­mente ejerce violencia física sobre su cónyuge o sobre per­sona a la que se haya ligado de forma estable por una aná­loga relación de afectividad, así como sobre hijos propios o del cónyuge conviviente, pupilos, ascendientes, incapa­ces, etcétera, que con él convivan.

Nuestra enmienda 718 pretende dos cosas. En primer lugar, situar este precepto no dentro de las lesiones, sino dentro de la parte del Código en la que se regula la violen­cia en las relaciones familiares, porque realmente tiene mucha más relación con eso. Este proyecto de Código, sa­biamente, hace una regulación específica de las relaciones familiares y de la violencia en las relaciones familiares y es ahí donde debería ir este precepto.

Además de eso, lo que pretendemos es llenarlo de más contenido, no solamente para castigar la violencia física habitual sobre el cónyuge, sobre los hijos, sobre quienes dependan de la persona autora del delito, sino también la violencia psíquica y el trato degradante, que son conductas condenadas por el artículo 15 de la Constitución Española, que habla del derecho a la integridad física y moral y a no sufrir tratos degradantes. Por eso, nuestra enmienda pre­tende que, en un artículo 225 bis nuevo, trasladando el ac­tual allí, se empiece diciendo: «El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica o inflija un trato degra­dante a su cónyuge...» El resto quedaría como está en el in­forme de la Ponencia en el artículo 153.

El artículo 155 también está enmendado por nuestro Grupo en la enmienda 719. Entendemos que las lesiones li­bremente consentidas, que son las que regula el 155, no de­ben castigarse. El consentimiento válido del autor debe ex­cluir la punibilidad. En el 155 se habla de delitos de lesio­nes sí medía el consentimiento válida, libre, espontánea y expresamente emitido del ofendido. Nosotros creemos que aquí, en el fondo, se está pensando en algunos temas como el de la esterilización o las operaciones a transexuales, transplante de órganos, a lo que luego me voy a referir también en el artículo siguiente. Además, hay otros aspec­tos de lesiones libremente consentidas como, las que se producen en el ámbito deportivo, por ejemplo, en el boxeo, en el fútbol, en el rugby. En determinados deportes que tie­nen un cierto grado de violencia hay lesiones que son li­bremente consentidas en cuyo caso habría que entender que estas lesiones no pueden ser punibles. Otra cosa es que ese consentimiento esté viciado. En ese supuesto, habría que entender que no se da el tipo previsto en el artículo 155, según la redacción que nosotros proponemos. Pero, si no está viciado, lo que no tiene sentido es que se dé una atenuación de la pena, que es lo que aparece en el 155, porque el consentimiento se da o no se da. Si el consenti­miento se da se elimina la punibilidad, y, si no se da, no hay que atenuar en absoluto nada. Lo que hace aquí el ar­tículo 155 es emplear una técnica defectuosa, según la cual una lesión consentida es igual a una lesión menos grave, lo cual no tiene sentido. O es una lesión punible o no es una lesión punible, pero no es una lesión menos grave la consentida. Por eso es por lo que nosotros entendemos que hay que variar la redacción de este artículo 155 y decir que las lesiones previstas en artículos anteriores no se castigarán cuando en ellas haya consentido libre, espontánea y expre­samente el ofendido.

Conectado con esto está la enmienda siguiente, al ar­tículo 156; pretendemos que se suprima el primer inciso. El artículo 156 hace una especial alusión a los transplantes de órganos o las esterilizaciones y cirugía transexual. En estos casos, se dice que el consentimiento libre, consciente y expresamente emitido exime de responsabilidad penal. No tiene sentido, a nuestro juicio, esta regulación, porque los transplantes de órganos o las esterilizaciones o la ciru­gía transexual no son lesiones. No tiene sentido catalogar­las como lesiones para luego decir que se exime de res­ponsabilidad. No son lesiones. Se trata de un tipo de su­puestos que, además, están en gran medida regulados, aun­que no satisfactoriamente, a mi juicio. Probablemente, la legislación que regula este tipo de operaciones pienso que no tiene suficientes garantías. A este respecto sería intere­sante el examen de la sentencia 21511994, del Tribunal Constitucional y, sobre todo, dos votos particulares del mayor interés por sus reflexiones, de los profesores Cruz Villalón y González Campos. En cualquier caso, es que éste no es un caso de lesiones, es un caso de transplante de órganos, que no es una lesión desde el punto de vista de una conducta punible, a la que se está refiriendo el Código. Por eso consideramos que debe suprimirse el primer in­ciso. No el segundo, que es el caso de esterilizaciones de personas incapaces que padezcan graves deficiencias psí­quicas, porque aquí se incluye una cautela de autorización judicial que creemos que es necesario mantener. Nos pa­rece positivo, por tanto, que permanezca este segundo in­ciso.

La siguiente enmienda, número 721, es la que sistemá­ticamente hemos presentado en aquellos lugares de la parte especial en los casos de apología, para sustituirla por pro­vocación. Entendemos que será aceptada como todas las que tienen que ver con el tema de la apología. Ya antes lo hicimos con el homicidio.

Anunciamos la retirada de la enmienda 722, al artículo 166. Nuestra pretensión inicial era suprimir este artículo porque entendíamos que podía haber estado comprendido su contenido en el artículo 550. Un examen más detenido y más prudente nos lleva a retirar esta enmienda. Creemos que no es exactamente lo mismo lo que dice este artículo 166 que lo que dice el 550.

En cuanto al artículo 169, nosotros proponemos su su­presión en la enmienda 723. La verdad es que este artículo novedoso, que habla de delitos contra la integridad moral, no sabemos exactamente a qué se refiere. Habla de que el que infringiese a otra persona un trato degradante, menos­cabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años. En el segundo párrafo dice: Si además del atentado a la integridad se pro­dujera lesión o daño a la vida o integridad física, se casti­garán los hechos separadamente. Es decir, el segundo pá­rrafo es innecesario porque se remitirá a la parte especial del Código que corresponda por esos delitos. En el primero, no imaginamos un ejemplo de delito que no esté ya previsto en otras partes del Código y que signifique infrin­gir a una persona un trato degradante. Es un tipo realmente vaporoso. Todos compartimos la intención del mismo, pero no tiene la suficiente precisión como para estar in­cluida esta conducta dentro del Código Penal.

En el artículo 174 -voy terminando, señor Presi­dente-, entrando en la parte de los delitos contra la liber­tad sexual, también, como anuncié anteriormente, nosotros pedimos en una enmienda «in voce», que me parece que coincide con otras, que se introduzca el término «viola­ción» en este artículo, para calificar la agresión sexual, ya que, lo mismo que vimos con el asesinato, se trata de un término entendido y conocido por todo el mundo, inte­grado, por supuesto, en la conciencia popular, y sería, por tanto, muy beneficioso para el carácter pedagógico y apli­cativo de este Código que volviésemos hablar aquí de la violación.

Nuestra enmienda 724, al artículo 175, pretende que se suprima este artículo, ya que se trata de unas agravantes a las conductas de agresión sexual que conducen a que en al­gunos casos se penalice más la agresión sexual que el ho­micidio. Las penas resultan realmente desorbitadas. En realidad, la mayoría de estas circunstancias que están pre­vistas en el artículo 175 ya lo están como agravantes gene­rales y el resto no justifica que se equipare o supere la agre­sión sexual al homicidio, que es lo que resultaría de apli­carse este artículo.

Por último, en relación con el artículo 175 bis nuevo, que se refiere al famoso asunto del acoso sexual, quiero se­ñalar la satisfacción de nuestro grupo al introducirse en Ponencia este artículo, que supone un acercamiento prácti­camente total -lo valoramos muy positivamente en esta redacción- a la enmienda 766 (que está más adelante en cuanto a su posible debate en este Código) que presentó nuestro Grupo. Nosotros presentamos una enmienda sobre el acoso sexual en las relaciones laborales y la Ponencia realizó un acercamiento a nuestra enmienda, que nosotros, por supuesto, apoyamos, estableciendo el acoso sexual dentro de los delitos contra la libertad sexual, con una re­dacción que, en su conjunto, nos parece acertada, aunque insuficiente. Por ello, presentaríamos una enmienda tran­saccional en el sentido de incluir un aspecto que nos parece importante en el acoso sexual, que es el de la coacción o vejación, que está en nuestra enmienda. Se trataría de que después de decir que solicitare favores de naturaleza se­xual para sí o para un tercero, prevaliéndose de una situa­ción de superioridad laboral, docente o análoga, se pudie­sen incluir las expresiones: «mediante coacción o vejación o con el anuncio expreso o táctico de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación». Nos parece que el elemento de coacción o vejación debería incluirse además del anuncio de que a la víctima le iría mal si no accediese a los favores de naturaleza sexual que solicita el acosador sexual, o la acosadora sexual, porque de todo hay.

Por último, quiero decir que, aunque no presentamos una enmienda formal, sí manifestamos ya en la ponencia nuestro apoyo entusiasta a la enmienda número 48 –como no tendré ocasión seguramente de poder intervenir enton­ces- que el Grupo Vasco (PNV) presenta en relación con el artículo 184.

En el artículo 184 -el artículo 185 sería el último ar­tículo, según el plan que nos entregó el otro día la Presi­dencia, que veríamos en la sesión de esta tarde- se dice que para proceder por los delitos de abusos y agresiones sexuales es precisa la denuncia de la persona agraviada. Es el caso de los delitos de carácter privado.

El Grupo Vasco (PNV), con muy buen criterio, propone la supresión de ese punto en su enmienda 48 y dice en su justificación -perdón que le anticipe al señor Olabarría la defensa de su enmienda-: «Conveniencia de que se eli­mine la necesidad de que en los delitos contra la libertad sexual sea exclusivamente la víctima o su representante le­gal el denunciante.»

Nos parece que en éste y en otros casos que luego ven­drán hay que ir eliminando esto de los delitos privados. Este tipo de delitos, especialmente graves y repugnantes, no pueden estar al albur en este caso sí posible de una co­acción a la víctima para que no denuncie los hechos. Son además delitos que en muchas ocasiones se producen en eso que yo he llamado alguna vez la violencia invisible, esa violencia que se produce en el interior de las casas o de las habitaciones, que no se denuncia, que no se persigue, que se guarda, incluso por represión, por presión social o individual, y que no puede estar por su gravedad a expen­sas de la mera denuncia de la persona agraviada.

Por eso, nosotros, y pido perdón al señor Olabarría por­que anticipe lo que seguramente él iba a decir o va a decir con mucha más brillantez que yo, muy enfáticamente lo apoyaremos. Y si no estoy aquí, dé por apoyada en espíritu esta enmienda número 48 del Grupo Vasco (PNV) por nuestro Grupo, para permitir que estos delitos puedan ser perseguibles sin necesidad de denuncia de la persona agra­viada.

El señor PADILLA CARBALLADA: Si no tiene in­conveniente, el señor Pillado intervendría primero para de­fender las enmiendas presentadas en relación al Título In y, a continuación, lo haría yo, en relación al Titulo II.

El señor PRESIDENTE: Quede bien claro que el autor del desorden no es el Presidente de la Comisión.

Tiene la palabra el señor Pillado, para referirse a sus en­miendas del Título III.

El señor PILLADO MONTERO: Muchas gracias, se­ñor Presidente, por consentir este ligero desorden que, en todo caso, será ordenado.

Voy a defender, pues, las enmiendas presentadas al Tí­tulo III, relativo a las lesiones, que van desde la 323 hasta la 333, ambas inclusive; algunas de ellas, me consta que­darán desfasadas, porque ya se me han anunciado transac­cionales por parte del Grupo mayoritario a las 323, 324, 328 y 329.

Empiezo, señor Presidente, con la número 323, al ar­tículo 147. Se pretende, señor Presidente, en esta en­mienda, de una parte, introducir expresamente entre los medios o procedimientos el del contagio. Lo hacemos por­que este concepto se incluyó en el proyecto de 1992 de forma expresa. Creemos que en el actual también debe es­tar así, para no dejar ese hueco a interpretaciones jurispru­denciales que pudieran no coincidir con lo que el precepto pretende.

También va dirigida esta enmienda a que la minoración de la pena, a lo que se refiere el punto 2, no sea facultativa, sino que sea preceptiva. Sustituir donde dice: «... podrá ser castigado con pena...», «será castigado con pena...». Y res­pecto a la pena, pretendemos sustituir la de multa por la de arresto de fin de semana, que nos parece más adecuada para estos supuestos de este tipo de delitos.

Respecto a la enmienda siguiente... (Rumores.)

El señor PRESIDENTE: Señor López Garrido, ha he­cho anuncio de dos enmiendas «in voce»: una, pidiendo el nombre de violación para determinados delitos consisten­tes en agresión sexual, y una segunda, en el artículo 175 bis nuevo, sobre el acoso sexual.

Le ruego que, antes de abandonar la Comisión, facilite a la Presidencia el texto de las enmiendas «in voce», ad­virtiéndole que no es preciso que establezca una motiva­ción. Como S. S. sabe, la enmienda «in voce» tiene un trá­mite reglamentario muy poco formal. Me basta con que fa­cilite a la Presidencia el texto de la propuesta, sin consig­nar motivación alguna, que ya ha sido explicitada en su in­tervención.

El señor LOPEZ GARRIDO: Muchas gracias, señor Presidente.

El señor PRESIDENTE: Voy a dar la palabra a conti­nuación al portavoz del Grupo Popular que vaya a interve­nir en lo relativo al Título II. (El señor Padilla Carba­llada pide la palabra.)

Señor Padilla.

El señor PRESIDENTE: Perdóneme, señor Pillado, un momento. Silencio, por favor, porque no es posible perci­bir el discurso.

El señor PILLADO MONTERO: Decía, señor Presi­dente, que respecto a la enmienda número 324, al artículo 148, proponemos una redacción que se adecua mejor al principio de culpabilidad, que simplifica el precepto, que lo hace más claro. Esta simplificación es suficiente. En vez de la expresión: «armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas», creemos que es suficiente con decir: «medios, métodos o formas». Nos parece también, señor Presidente, que no puede hablarse ahí -me estoy refi­riendo al punto 1.° del artículo 148- del grave daño -medios, métodos o formas susceptibles de causar un grave daño en la integridad o salud- porque el concepto de «daño grave» está ya incluido en el artículo 147, con­cretamente en el punto 1. Este punto se refiere precisa­mente a las lesiones graves. ¿Y por qué se refiere a las le­siones menos graves? Porque después, en el punto 2, pre­cisamente habla de la menor gravedad. Luego si ya en el artículo 147.1 se incluyen las lesiones graves, huelga hablar en el 148 de medios, métodos, formas, etcétera, sus­ceptibles de causar grave daño a la integridad física. Tengo entendido que las enmiendas transaccionales a las que me refería al principio van también en esta dirección, aco­giendo nuestra propuesta.

La enmienda número 325, al artículo 149, pretende di­ferenciar entre unos u otros sentidos. En vez de la pérdida de un sentido a que se refiere en general el artículo 149 -es decir, a los cinco conocidos sentidos-, pretendemos que se sustituya por «le privare de la vista o del oído», por­que creemos que no todos los sentidos tienen el mismo va­lor; no la falta de todos los sentidos producen la misma in­capacidad para el que las padece. Intentamos también que se incluya el término contagio, como propusimos en la en­mienda 323 y por las mismas razones que entonces diji­mos.

Respecto a la enmienda 326, señor Presidente, lo que se pretende es añadir como apartado 2 al artículo 149 el con­tenido del actual artículo 150. Creemos que sistemática­mente encaja mejor el contenido del actual artículo 150 como apartado 2 del artículo 149. Además, señor Presi­dente, pretendemos excluir la deformidad que no sea grave, porque creemos que la deformidad no grave está in­cluida en el menoscabo a la integridad corporal a que se re­fiere el artículo 147.1.

La enmienda 327 es coherente con la anterior. Si el con­tenido del artículo 150 pasa a ser el apartado 2 del artículo 149, huelga ya el artículo 150.

Respecto al artículo 151, que se refiere a la conspira­ción, la proposición y la apología para cometer los delitos previstos en los dos artículos precedentes, la enmienda 328 va dirigida a que la conspiración, la proposición incluyan las lesiones del artículo 147.1. Pensamos que también es delictivo conspirar respecto a las lesiones del artículo 147.1, si no esa conspiración quedaría impune, y lo mismo ocurre respecto a la proposición. Espero que una de las en­miendas transaccionales del grupo mayoritario corregirá este tema y acogerá nuestra enmienda.

Respecto a la enmienda 329, al artículo 152, entende­mos que la imprudencia grave debe existir para las lesio­nes del artículo 147.1, tan repetidamente citado. Nótese que las lesiones del artículo 147.1 -como ya dije- son lesiones graves, ya que las menos graves están incluidas en el número 2 del mismo artículo. Sigue causándome perple­jidad, señor Presidente, la expresión «tenencia y porte de armas», a la que me referí en alguna ocasión durante los trabajos de Ponencia: El que porta un arma es que está en su tenencia, es que la tiene, señor Presidente; por tanto, es una novedosa expresión. Siempre se habló penalmente de la tenencia ilícita de armas. No acabo de comprender a qué viene añadir ahora la tenencia y porte de armas. En todo caso, señor Presidente, la enmienda 329 al artículo 152 que me ocupa en estos momentos, pretende incluir entre los su­puestos de imprudencia grave punible, naturalmente, los del artículo 147.1.

La enmienda 330 al artículo 153 pretende dar una me­jor redacción a dicho precepto que creemos comprende los casos que ahí se pormenorizan. Es una redacción más pre­cisa, entiendo que más clara, con lo cual se comprenden todos esos supuestos, aunque posiblemente habría que aña­dir a nuestra enmienda la palabra «ascendientes».

La enmienda 331, al artículo 155, pretende la supresión de este precepto. Se trata del tema del consentimiento en los delitos de lesiones y, a nuestro juicio, el consentimiento no puede justificar, incluso no puede atenuar la actuación del sujeto activo. Nótese que ese precepto, el artículo 155, el consentimiento que ahí se contempla, se refiere a todos los supuestos de lesiones, entre ellos a lesiones graves, in­cluso lesiones gravísimas que creemos no pueden estar amparadas o atenuadas por el consentimiento.

La enmienda 332, al artículo 156, es en coherencia con la enmienda anterior. Si se aceptase nuestra enmienda so­braría la expresión «no obstante lo dispuesto en el artículo anterior».

Por último, señor Presidente, la enmienda 333 pretende dar una nueva redacción al artículo 156. La enmienda fi­gura en el texto con una errata. Hay que entender que existe un punto, después de la expresión «Con arreglo a lo dispuesto en la Ley». Continuando el texto de la enmienda tal y como figura. Su justificación es que hay que distin­guir el supuesto del trasplante que está regulado de otras prácticas médicas que no tienen regulación legal. Se trata de dejar claro que la invalidez del consentimiento otorgado por los representantes legales no afecta precisamente al su­puesto de trasplante de órganos puesto que este supuesto está ya contemplado expresamente en una regulación es­pecífica.

El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Pa­dilla para defender las enmiendas de su grupo 320, 321 y 322.

El señor PADILLA CARBALLADA: Señor Presi­dente, señores comisionados, efectivamente el Grupo Po­pular en relación con el proyecto de ley orgánica del Có­digo Penal, y en relación con los artículos 144, 145 y 146 que integrando el Título II del Libro II regulan el delito de aborto, ha deducido las enmiendas que acaba de citar el señor Presidente y una más, de carácter verbal, que entre­garé al final de mi intervención al señor Presidente, en re­lación con el artículo 145.

En nombre de mi grupo, señor Presidente, señores co­misionados, quisiera dejar constancia de que circunstan­cias ajenas a este debate hacen que estemos examinando un texto legislativo que al parecer es un marco en este mo­mento suficiente, pero sometido ya al anuncio por parte del Gobierno -un anuncio un tanto impreciso- de una eventual regulación posterior que, naturalmente, introdu­ciría otro debate diferente. Eso, naturalmente, en coheren­cia con nuestro propio proyecto político, con nuestro pro­pio criterio en relación con el régimen jurídico regulador del delito de aborto, entendemos hace necesario que deje­mos precisada nuestra convicción de que estas enmiendas, las que vamos a defender, se refieren exclusivamente a este texto, al texto del proyecto de Código Penal que en este momento estamos discutiendo y que, naturalmente, nada tienen que ver con posiciones relativas a algo que vive todavía fuera del Parlamento, que son anuncios que de algún modo entendemos confunden a la opinión pú­blica. Realmente no dejan de sorprendernos por su carác­ter cíclico, los anuncios y las contradicciones dentro del propio Gobierno y dentro de grupos de esta Cámara que conforman, con una u otra fórmula parlamentaria, la ma­yoría que hasta ahora ha venido sosteniendo la acción de Gobierno en esta V Legislatura constitucional.

O sea que, señor Presidente, señores comisionados, en­tendemos necesario aclarar a la opinión pública y al cuerpo social que nosotros nos estamos refiriendo exclusivamente a esta regulación del aborto y que nada decimos en este momento en relación con esos anuncios, que además no sabemos si son anuncios relativos a un sedicente proyecto -políticamente hablando- en relación a la figura del aborto que se contiene en este Código Penal o a un pro­yecto del que ha hablado el Grupo Parlamentario de Iz­quierda Unida. No sabemos exactamente a qué proyecto se refiere, en todo caso de eso son dueños sus autores, que es­peremos lo expliquen en el momento oportuno. Pero debe saber el cuerpo social que de lo que estamos debatiendo aquí es de este texto, el texto que el Gobierno incluye en el proyecto de Código Penal, y que naturalmente a ese limi­tado ámbito se refieren nuestras enmiendas.

He de decir que la justificación del aborto, a nuestro juicio, en la línea que entendemos aceptada, recogida en la sentencia del Tribunal Constitucional 5311985, de 11 de abril, es la de que el bien jurídico protegido en el de­lito de aborto es la vida humana dependiente o en forma­ción, constitucionalmente digna de protección desde el comienzo de la gestación, la anidación del óvulo fecun­dado o embrión en el útero de la madre, según se refleja en esa sentencia a que acabo de referirme. Por tanto, es­tamos ante un derecho fundamental digno de protección, que está entre esos derechos de especial porte, son aque­llos denominados derechos fundamentales que natural­mente deben tener la traducción de una defensa, una pro­tección penal, un sistema punitivo que garantice la obser­vancia de esos derechos fundamentales.

El proyecto establece tres subtipos de delito: el primero es el del 144, que trata del aborto de una mujer sin su con­sentimiento; el 145, que trata del aborto de una mujer con su consentimiento; y finalmente el tipo de imprudencia grave generadora de un aborto, que se recoge en el artículo 146, con esas tres proyecciones del tipo delictivo para esas tres conductas o esos tres aspectos de la conducta genera­dora de un hecho que merezca la calificación de aborto.

En cuanto al artículo 144, mantenemos en primer lugar una enmienda sobre la que, según nos aseguraron otros miembros de la Ponencia, iban a reflexionar la oportuni­dad de acogerla, y esperamos que la reflexión les haya lle­vado a la convicción de la oportunidad de ese acogimiento. Se trata de que la pena de inhabilitación especial aparejada a este delito para el ejercicio de cualquier profesión sanita­ria o prestar servicios de toda índole en clínicas, estableci­mientos o consultorios sanitarios, públicos o privados, se refiera a todos ellos. Ese es el contenido de la enmienda y, por tanto, lo que hace es eliminar la exigencia de que esas clínicas, establecimientos o consultorios sean ginecológi­cos, porque entendemos que aquí se pretende una inhabilitación especial para quien ejerce cualquier profesión sani­taria o presta servicio en toda índole de clínicas en relación a su deontología profesional. No entendemos por qué el al­cance de esa inhabilitación se limita a aquellos estableci­mientos clínicos de carácter ginecológico. Si aprecia el le­gislador, si apreciamos nosotros que hay una infracción a normas esenciales de deontología profesional, la que en definitiva justifica esta inhabilitación, entendemos que debe proyectarse a todos los supuestos de ejercicio de pro­fesión sanitaria durante ese plazo en cualquier tipo de esta­blecimientos, clínicas o consultorios.

Esta misma enmienda la proyectamos al artículo 145, porque se sigue manteniendo ese aspecto limitativo de que únicamente se trate del ejercicio de la profesión sanitaria en este tipo de clínicas, establecimientos o consultorios gi­necológicos. Por las mismas razones que he expuesto, en­tendemos que debe extenderse a la totalidad de estableci­mientos o consultorios públicos o privados por el tiempo señalado en el proyecto.

La otra enmienda que sostenemos en cuanto al artículo 144 es la de la pena. Nosotros proponemos -e insistimos en ello-, en razón a la entidad del bien jurídico protegido, que ya he adelantado es un derecho fundamental, derecho fundamental que está configurado por ese concepto de vida humana dependiente o en formación y que merece una extensión de la pena, no en su umbral inicial de los cuatro años, sí en su contenido íntegro, porque considera­mos que la penalidad que se recoge en el proyecto es insu­ficiente para la individualización penal de la sanción y, so­bre todo, para establecer una mayor proyección de propor­cionalidad por la gravedad en que haya podido incurrir el autor de este delito. Por ello, solicitamos y volvemos a in­sistir en nuestra enmienda para que la pena se extienda de cuatro a doce años.

En relación con el artículo 145.1, como he dicho, man­tenemos la misma tesis que habíamos indicado. En cuanto al artículo 145.2, nosotros proponemos la eliminación de la pena de multa de 6 a 24 meses, que entendemos no es coherente con la protección del bien jurídico a que nos ve­nimos refiriendo, y su sustitución exclusivamente por la pena de prisión de seis meses a tres años, eliminando, como digo, ese sustitutivo penal que se contempla aquí, a nuestro juicio de forma totalmente inadecuada.

Finalmente, está la enmienda «in voce» que anunciaba, al artículo 145, y que pretende la sustitución del párrafo «fuera de los casos permitidos por la ley», para introducir una nueva redacción, que sería: «excepto en los supuestos de exención legal de responsabilidad penal». ¿Cuál es la motivación de esta enmienda? Señores comisionados, se­ñor Presidente, da la impresión de que con este párrafo, esta expresión de «los casos permitidos por la ley», nos en­contráramos en uno de esos supuestos administrativos de autorización, cuando la ley lo autorice, casos de autoriza­ción administrativa, u otra cosa semejante, y si nos esta­mos refiriendo, como estamos haciendo efectivamente, a un derecho fundamental merecedor de protección y, por tanto, merecedor de esta especial protección penal, enten­demos absolutamente incompatible con el término jurídico a que se está refiriendo y que no es muy afortunada esta expresión de «los casos permitidos por la ley», porque ade­más no estamos, desde luego, en un supuesto de permisivi­dad, sino que estamos en una institución penal que debe ser denominada en sus propios términos, y estamos en una exención de la responsabilidad penal prevista en la ley. Los hechos objetivos configuradores del aborto existirán, lo que ocurre es que la ley establecerá una exención penal para determinados supuestos. Si eso es lo que sucede, en­tendemos que lo debe recoger el Código Penal, porque vuelvo a decir que no tiene ningún sentido anunciar no sé qué aspectos o qué ideas de permisividad. No estamos ante algo que deba estar sujeto a un régimen de mayor o menor permisividad; estamos en un régimen objetivo, que es el recogido en el Código Penal y, naturalmente, ahí pueden existir unos supuestos en los que el legislador entienda que pueden configurarse una exención legal, naturalmente con los aspectos concretos de objetividad y concreción vigen­tes en este momento.

Nosotros creemos que el proyecto de ley mejora nota­blemente con la introducción de esta enmienda y espera­mos, como siempre, de la reflexión, de la ponderación y de la inteligencia del resto de grupos de esta Comisión que comprendan estas razones, que las compartan y, en conse­cuencia, que las acepten.

El señor PRESIDENTE: Señor Padilla, le ruego que me haga entrega de la enmienda «in voce» que acaba de anunciar.

Dando por defendidas, tal y como ha sido solicitado, las enmiendas del Grupo Catalán (Convergència i Unió), las del Grupo Vasco (PNV), las del Grupo de Coalición Cana­ria y las del Grupo Mixto, en nombre del Grupo Socialista, tiene la palabra, en primer lugar, doña María Dolores Pe­layo, que se referirá al Título II.

La señora PELAYO DUQUE: Abordamos en este mo­mento el debate del Título II del informe de la Ponencia que trata, en los artículos 144, 145 y 146 del proyecto de Código Penal, de la institución del aborto.

Como saben SS. SS., el aborto voluntario ha estado tra­dicionalmente penado en nuestro sistema jurídico. En el vi­gente Código Penal, la materia se aborda desde los artícu­los 411 a 417 bis inclusive, contemplando penas que van desde el arresto mayor (un mes y un día) hasta prisión ma­yor de 12 años. Asimismo, contempla figuras hoy extrañas y exóticas para la opinión pública, como puede ser el aborto por causa de honor, o la contemplación, como figura de aborto, de la mera indicación de una sustancia abortiva.

Como saben SS. SS., a través de la Ley 911985, de 5 de julio, se operó una despenalización de determinados su­puestos de aborto, introduciendo en nuestro ordenamiento jurídico-penal el sistema de indicaciones como sistema de exclusión de penas, acogiendo la indicación terapéutica, la indicación ética o criminológica y la indicación eugené­sica. Esa reforma fue y ha sido criticada, entre otras razo­nes, por su carácter de excepcionalidad y por la inseguri­dad que introducía en el ordenamiento jurídico.

El proyecto de Código Penal realiza una poda en la fronda punitiva de esta institución, manteniendo, como han tenido oportunidad de indicar SS. SS., sólo tres tipos de delitos: el contemplado en el artículo 144, por virtud del cual se castiga el aborto que se produzca en una mujer sin su consentimiento; el que recoge el artículo 145, cuando se produzca el aborto con el consentimiento de la mujer pero fuera de los casos permitidos por la ley; y el artículo 146, que regula el aborto por imprudencia grave.

El primer valor que yo creo tiene el proyecto de Código Penal es el de la seguridad jurídica y, en ese sentido, mi grupo tiene que felicitarse por la regulación del aborto tal y como viene en el proyecto de Código Penal.

A este título se han presentado por SS. SS. diez en­miendas. La Ponencia rechazó todas y cada una de las ci­tadas enmiendas y mi grupo, en el día de hoy, también lo va a hacer sobre la base de las siguientes consideracio­nes.

En primer lugar, y contestando explícitamente a la in­tervención del representante de Izquierda Unida, querría decir que parte de un error, y es considerar que aquí existe una despenalización del aborto y que se va a producir una nueva despenalización en el futuro anunciado proyecto de ley que piensa remitir el Gobierno a esta Cámara.

Señorías, creo que no debería ser ésa la terminología a emplear en relación con el debate de la materia que esta­mos abordando. El aborto, como digo, es una institución que se contempla en el Código Penal y que, por tanto, se penaliza conforme a las precisiones que se contienen en los artículos 144, 145 y 146. Otra cosa será la regulación que de la interrupción voluntaria del embarazo pueda ha­cer el Gobierno en determinados casos, cómo viene esta­blecido en la redacción del artículo 145. Por tanto, en el proyecto que tiene anunciado el Gobierno para remitir a esta Cámara, no se trata de una nueva despenalización, sino todo lo contrario. Se trata de una regulación de en qué casos, en qué condiciones, etcétera, se puede llevar a cabo la interrupción voluntaria del embarazo.

En segundo lugar, nuestro grupo se va a oponer a todas y cada una de las enmiendas presentadas por el Grupo Par­lamentario de Izquierda Unida en la base no sólo a la con­sideración de que no aportan nada positivo a la regulación del proyecto, sino porque, a mi juicio, parte de una serie de conceptos absolutamente erróneos.

La enmienda 714 introduce nuevamente, dentro de la legislación del Código Penal, la expresión «plazos e indi­caciones» para sustituirla por: fuera de los casos que esta­blece el proyecto de Código Penal.

Querría decirle aquí, y en ausencia del señor López Ga­rrido lo hago para que conste en el «Diario de Sesiones», que el sistema de indicaciones que supuso un avance en un momento determinado para resolver los conflictos de inte­reses que se daban en la institución del aborto, tiene y ha tenido graves problemas de interpretación jurídica, de in­terpretación doctrinal. A nosotros nos parece mucho más avanzada la expresión que se contiene en el artículo 145 cuando habla de los casos permitidos por la ley, que refe­rirse a plazos e indicaciones. Nos parece superador de unas tesis doctrinales que en esta materia no han introducido se­guridad jurídica. Por eso vamos a mantener la expresión tal como viene en el artículo 145 y, por tanto, también vamos a votar en contra de la enmienda «in voce» del Grupo Po­pular presentada en el día de hoy.

El representante de Izquierda Unida quiere suprimir el artículo 145.2 que se refiere a la tipificación del delito de aborto cuando la mujer produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo causare fuera de los casos permiti­dos por la ley. Saben SS. SS. que en toda esta materia el le­gislador ha tenido en cuenta el principio de ponderación de bienes y una serie de valores constitucionales que ha de equilibrar a la hora de la regulación.

Nosotros discrepamos -lo quiero adelantar ya también aquí- de la interpretación que de la sentencia del Tribunal Constitucional ha dado el representante del Grupo Popular. Sólo las personas son titulares de derechos fundamentales, señoría. Así lo reconoce la sentencia del Tribunal Consti­tucional y ésa es la tesis que mantiene mi grupo. Otra cosa es que el Tribunal Constitucional reconozca en el «nasci­turus» un bien jurídico a proteger incluso desde el punto de vista constitucional, pero que no tiene ninguna equivalen­cia con los derechos fundamentales de las personas. Eso lo dejó bien claro la sentencia del Tribunal Constitucional que tuvo ocasión de pronunciarse sobre la ley que despe­nalizaba algunos supuestos de aborto en nuestro país. Por tanto, en este caso, el número 2 del artículo 145 del pro­yecto, a nuestro juicio, está ponderando adecuadamente el conflicto de intereses que se plantea en el supuesto que se contempla y, en consecuencia, sostenemos la vigencia de este precepto y de este apartado.

El Grupo Parlamentario de Izquierda Unida también in­tenta introducir un nuevo precepto, el artículo 145 bis, por la vía de la enmienda 716, refiriéndose en concreto al su­puesto de que durante el embarazo de una trabajadora se produjera un aborto como consecuencia de las condiciones de trabajo perjudiciales para su estado. Nosotros conside­ramos que el proyecto de Código Penal en relación con las situaciones a las que se refiere esta enmienda contempla adecuadamente la protección del bien jurídico en su ar­tículo 290 y, por tanto, estimamos innecesaria esta regula­ción.

El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria presenta la enmienda 962, que también propone un nuevo artículo, que sería el 146 bis, en virtud del cual traslada lo que se contiene en el artículo 157 del proyecto a un nuevo artículo 146 incluyéndolo en el Título II, del aborto. El artículo 157 del proyecto se refiere a las lesiones a un feto. Señorías, nosotros pensamos que el bien jurídico protegido y los su­puestos que se contemplan en el artículo 157 nada tienen que ver con el Título II, del aborto, y, en concreto, con los supuestos contemplados en los artículos 144, 145 y 146 del proyecto de Código Penal. Por tanto, creemos que la ubi­cación sistemática de este precepto tal como viene en el proyecto es la adecuada.

Señor Presidente, no voy a aludir a ningunas de las dos enmiendas presentadas por el Grupo Mixto por cuanto que no han sido defendidas en este acto.

En cuanto a las enmiendas del Grupo Popular acabo mi intervención significando que a lo largo de la tramitación parlamentaria el Grupo Popular ha ido endureciendo el tra­tamiento punitivo del aborto. Me interesa destacar esto, se­ñor Presidente, por cuanto no sólo elude o evade en las jus­tificaciones de las enmiendas que presenta el agrava­miento de las penas para esta figura delictiva, sino que, por la vía de la introducción de la enmienda «in voce», todavía quiere penalizar más la situación, remontándonos, a nues­tro juicio, casi diría yo que al Código Penal de 1870. En la tendencia de ampliar el arbitrio judicial aumenta el aba­nico de las penas, tanto en la enmienda 320 como en la en­mienda 321. El Grupo Popular parte de un error al intentar sostener que existe una discriminación o un trato diferen­ciador en el artículo 144 entre la inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria o para prestar servicio. No hay ninguna discriminación. Se da el mismo tratamiento penológico para los dos supuestos, para ejercer profesión sanitaria o para prestar servicio. Además, nos parece que debe imponerse un plazo temporal más largo a la inhabilitación que a la pena de privación de libertad. Por tanto, vamos a sostener la redacción de los artículos tal y como vienen en el proyecto.

También ha habido unas propuestas terminológicas de sustituir el verbo producir por el de causar. Yo le recomen­daría al Diputado representante del Grupo Popular que le­yera algunas de las críticas que desde el punto de vista doc­trinal se han producido precisamente al término causar, que es lo que ha aconsejado que el proyecto se defina por el de producir.

Señor Presidente, con esto termino, cediéndole la pala­bra a mi compañero Manolo de la Rocha, para que siga de­fendiendo la posición del Grupo Socialista en relación con el Título III.

El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor De la Rocha.

El señor DE LA ROCHA RUBI: Intervengo para ex­poner la posición de mi Grupo sobre las muchas enmien­das defendidas o dadas por defendidas por los distintos grupos al Título 111 de esta parte especial del Código Penal que trata de las lesiones. (El señor Vicepresidente, Ar­queros Orozco, ocupa la Presidencia.)

Quiero empezar por las enmiendas formuladas por el Grupo Popular -muchas de las cuales tienen un carácter técnico- que vamos a aceptar -ahora explicaré cuáles­- o vamos a hacer el esfuerzo de buscar fórmulas transaccio­nales.

La enmienda 323, al artículo 147, intenta introducir la palabra contagio como un medio que menoscaba la inte­gridad corporal o la salud física o mental de una persona, lo mismo que se pretende introducir en la enmienda 325 al artículo 149. Creemos que no es necesario, que ya está in­cluida la palabra contagio cuando se habla de: «El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física...» Uno de esos medios que menoscaba la salud física es, sin duda, el contagio. No hay que especificarlo. Es más bien una singularidad del concepto genérico que no va a produ­cir ningún tipo de dificultad interpretativa.

En cambio, en esa enmienda 323, sí vamos a aceptar la segunda parte con una fórmula en cierto modo transaccional, porque persigue que en el supuesto de lesiones leves -apartado 2 de ese artículo 147- no quede a facultad del juez el disminuir o no la pena, el poner una pena inferior, sino que si las lesiones fueran de menor gravedad necesa­riamente el juez deba_ aplicar una pena inferior, deba apli­car las penas previstas en este apartado 2 del artículo 147.

Igualmente, ya adelanto en este artículo 147 que vamos a aceptar la enmienda 963, del Grupo de Coalición Cana­ria, que pretende que el apartado 3 desaparezca como tal apartado 3 y se incorpore al final del apartado 1. Es verdad que desde el punto de vista sistemático es una aclaración a ese apartado 1, que es, en toda la sistemática del Título III, el que regula el tipo básico de lesiones.

La enmienda 324, del Grupo Popular, al artículo 148, pretende desarrollar una redacción menos casuística del apartado 1. (Rumores.)

El señor VICEPRESIDENTE (Arqueros Orozco): Por favor, ruego que guarden silencio. No estamos enten­diendo a su compañero. Muchas gracias.

Prosiga, señor De la Rocha.

El señor DE LA ROCHA RUBI: Decía que la en­mienda 324 del Grupo Popular al artículo 148 pretende re­ducir con una casuística menos desarrollada los supuestos del apartado 1.° de ese artículo, así como eliminar la ex­presión de que se utilicen medios o instrumentos «suscep­tibles de causar un grave daño en la integridad o salud, fí­sica o psíquica, del lesionado».

Vamos a aceptar parte de esta enmienda y ya adelanto que vamos a proponer -la tiene la Mesa- una enmienda transaccional que recoja también la enmienda 38 del Grupo Vasco (PNV), que busca introducir la expresión de métodos o formas «concretamente peligrosos» para la vida o la salud física o psíquica del lesionado.

La enmienda 325 al artículo 149, que busca sustituir la expresión pérdida de un sentido por «le privare de la vista o de un oído» no la vamos a aceptar. Creemos que es una limitación y que puede haber un menoscabo o una pérdida o inutilidad de un sentido que no sea sólo la vista o el oído y que, por tanto, el proyecto está mejor regulado con el texto que incorpora que con el de la enmienda del Grupo Popular.

La enmienda 326, que pretende incluir un párrafo se­gundo al artículo 149, suprimiéndolo del artículo 150, no la vamos a admitir en esos términos, pero sí en su inciso fi­nal, que busca reducir la pena de prisión de cuatro a ocho años a una pena de prisión de tres a seis años.

La enmienda 327 busca suprimir el artículo 150 en co­herencia con lo anterior. Por tanto, por los mismos argu­mentos, no la vamos a admitir.

La enmienda 328, al artículo 151, vamos a admitirla porque pretende, coherentemente, que la conspiración, la proposición y la provocación no se refieran solamente a los delitos de lesiones que supongan pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal o no principal, sino que se refiera a todos los delitos de lesiones, porque también los delitos de lesiones graves y el propio tipo básico de de­litos tienen la suficiente gravedad como para que estas formas de participación sean, en estos supuestos concretos, también penadas.

Adelanto ya que en este artículo 151 vamos a admitir la enmienda 717, de Izquierda Unida, que busca sustituir la expresión «apología» por la de «provocación». Presenta­mos, con ambas enmiendas, una transaccional que busca, en coherencia con otras que se han presentado anterior­mente y que se presentarán para títulos posteriores, que en los supuestos de conspiración, proposición y provocación no se pueda castigar necesariamente con pena inferior en dos grados, sino que el juez pueda modular con pena infe­rior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.

La enmienda 329, al artículo 152, tras la explicación que ha dado el señor Pillado, nos parece razonable y la va­mos a aceptar con una redacción prácticamente igual a la que él ha propuesto, salvo una leve modificación. Propone la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de semana. Entendemos que es más razonable la pena de arresto de seis a veinticuatro fines de semana, no por un prurito de matizar injustificadamente, sino porque en otros muchos delitos de este Código en que se aplica la pena de arresto de fin de semana hay como un grado o un módulo de pena que es de arresto de seis a veinticuatro fines de semana. Pa­rece razonable que, admitiendo en todo su sentido la en­mienda del Grupo Popular en este punto, la pena a aplicar sea una pena que recoja un módulo más generalizado y no un módulo singular. (El señor Presidente ocupa la Presi­dencia.)

Quiero decir también que en el párrafo segundo de este artículo 152, el inciso final del informe de la Ponencia, donde se admitió una enmienda de Coalición Canaria, dice: «o del derecho a la tenencia y porte de armas por tér­mino superior de uno a tres años». Hay un error. Debe de­cir «.., por término de uno a tres años», eliminando la pa­labra superior. Probablemente esto debe hacerse también por una enmienda transaccional o «in voce» para que sea aprobado aquí, en su caso.

La enmienda 330 pretende una redacción del artículo 153 más simplificada, recogiendo solamente los términos «menores» o «incapaces». Nos parece que reduce el ám­bito de protección, que es menos preciso. En ese sentido, no la vamos a aceptar.

La enmienda 331, al artículo 155, es de más calado; busca la supresión de este artículo que en sus términos es­tablece que «en los delitos de lesiones, si mediare el con­sentimiento válida, libre, espontánea y expresamente emi­tido del ofendido, se- impondrá la pena inferior en un grado». El Grupo Popular en su enmienda entiende que aunque exista consentimiento del ofendido no cabe dismi­nuir la pena, que el consentimiento no es una atenuante del delito de lesiones; y debo decir que hay otros dos grupos parlamentarios, el Grupo de Izquierda Unida y el Grupo de Convergència i Unió, que en otras dos enmiendas, concre­tamente la 719 del Grupo de Izquierda Unida y la 1.122 del Grupo de Convergència i Unió, pretenden lo contrario. Pretenden que si media el consentimiento de los delitos de lesiones haya exención de responsabilidad.

Mi Grupo cree que no cabe admitir ninguna de las dos alternativas expuestas en las enmiendas, pero que tampoco cabe decir que el consentimiento no tenga ninguna conse­cuencia a la hora de sancionar, a la hora de castigar al au­tor de un delito de lesiones. Se ha debatido hace unos mo­mentos en esta misma sesión el delito de eutanasia y se ha contemplado que la colaboración en la muerte de una per­sona, en los supuestos específicos del delito de eutanasia, era circunstancia específica que suponía una atenuación respecto del delito genérico o básico de homicidio. Noso­tros creemos que también en el delito de lesiones el con­sentimiento del lesionado, del ofendido, debe conllevar una atenuante, pero no una eximente, como se propone por el Grupo de Convergència i Unió y por el Grupo de Iz­quierda Unida, porque nos parece que, en todo caso, la so­ciedad española no entendería nunca que el hecho de que una persona le dijera a otra: «córtame una mano», fuera una justificación para que uno le cortara la mano a otro y quedara por eso exento de toda responsabilidad penal. Sin embargo, vamos a proponer una enmienda transaccional en la que, en función del tipo de lesiones, el juez pueda modular la pena, al atenuarla, en uno o dos grados por de­bajo de la pena correspondiente al tipo básico del delito a considerar.

La enmienda 332 está conectada con la anterior. Pre­tende suprimir un párrafo del artículo 156. Por los mismos argumentos por los que creemos que no se debe suprimir el artículo 155, entendemos también que no se debe supri­mir el primer párrafo del artículo 156.

La enmienda 333, al artículo 156, que es una enmienda paralela, aunque no exactamente igual, a la 720 del Grupo de Izquierda Unida y a la 1.123 del Grupo de Convergèn­cia i Unió, nos lleva también a una reflexión sobre este ar­tículo que tiene una cierta trascendencia. En este artículo se establece que el consentimiento libre, consciente y ex­presamente emitido sí exime de responsabilidad penal en los supuestos de trasplantes de órganos, de esterilizaciones o de cirugía transexual, siempre que el consentimiento no sea viciado o sea sumido mediante precio o recompensa, y siempre también que el otorgante no sea menor de edad o incapaz, en cuyo caso tampoco será válido el consenti­miento prestado por los representantes. Dice también este artículo 156 que en los supuestos de incapaces no será pu­nible la esterilización cuando sea autorizada por un juez en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, oído el Ministerio Fiscal y previa exploración del incapaz. Las en­miendas que se han formulado han entendido, en algunos casos, que la primera parte del artículo era innecesaria, porque el trasplante de órganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la Ley siempre estaría autorizado, y porque se ha dicho por el señor López Garrido, quizá en una frase ex­cesivamente genérica, que el trasplante de órganos no es una mutilación y que, por tanto, nunca estaría penado.

Me interesa resaltar aquí, en aras de hacer una preexé­gesis que recoja la auténtica voluntad del legislador en la medida en que mi Grupo forma parte del legislador y apoya el sentido de este artículo, algunas precisiones de cara a la futura aplicación de este artículo por los tribuna­les. Me parece que en este artículo no sobra nada, que está bastante bien equilibrado y compensado y que únicamente falta algo que se encuentra puntualmente recogido en la enmienda 1.123, del Grupo Catalán, que mi Grupo va a aceptar.

La primera parte del artículo, como he dicho anterior­mente, pretende sacar del título general «De las lesiones» y de las mutilaciones, los supuestos de trasplantes de órga­nos, esterilizaciones y cirugía transexual. Y no es baladí ni es gratuito, porque el artículo 149 dice literalmente: «El que causare a otro, por cualquier medio, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal...» Y un tras­plante de órgano, en el supuesto de la posición activa de cedente, supone sin duda la pérdida de un órgano o miem­bro principal. El trasplante de un riñón, para el que lo cede, significa la pérdida de un órgano principal o, en todo caso, de un órgano no principal y, si no hubiera una excepción específica en el artículo 156, podría entenderse que los trasplantes estarían penados. Lo mismo que las esteriliza­ciones y lo mismo que ciertos supuestos de la cirugía tran­sexual, y no quiero entrar en más detalles, pero sin duda al­guna, si no hubiera una excepción específica, podría ínter­pretarse por algún juez que estaríamos en un supuesto del artículo 149 o del 150 y que podrían ser penados. Primera cuestión.

Segunda cuestión. En todos los supuestos en que se trate de un menor de edad o de un incapaz, es voluntad del legislador que no se puedan hacer trasplantes en posición activa de trasplante, es decir, que un menor de edad o un incapaz no puedan ceder órganos para ser trasplantados, aunque evidentemente un menor de edad siempre puede ser sujeto pasivo receptivo de un trasplante, bastando para ello la autorización de sus padres o de sus representantes legales. Sin embargo, es voluntad del prelegislador y de mi Grupo Parlamentario, en cuanto legislador, que en los su­puestos de menores de edad o de incapaces no sean posi­bles los trasplantes, en cuanto a autorizar a estas personas para que cedan ellos un órgano, ni la esterilización, ni la ci­rugía transexual. El prelegislador entiende, y mi Grupo también, que ha de esperarse a la condición de mayor de edad.

El tercer supuesto que contempla este artículo es el de la esterilización de un incapaz que, como excepción al su­puesto anterior, no será punible sólo cuando haya una au­torización expresa del juez. Nos parece que como el texto del proyecto no regula los casos en los que el juez debe au­torizar o, al menos, el interés o valor que el juez debe tener en cuenta a la hora de la autorización -aunque, lógica­mente, pudiera presumirse que sería en beneficio del inca­paz- vamos a aceptar, como he dicho, la enmienda 1.123 del Grupo Catalán, que pretende se incluya la expresión «tomándose como criterio rector el del mayor interés del incapaz», porque nos parece que es una precisión absolu­tamente pertinente para la interpretación futura de este ar­tículo.

Quiero ya acelerar en algunas cuestiones muy puntua­les que quedan de otros grupos, y que son enmiendas que vamos a aceptar o a transar.

Respecto al artículo 149, vamos a aceptar en sus pro­pios términos la enmienda 40, del Grupo Vasco, que pre­tende, en el delito de lesiones que supongan pérdida o inu­tilidad de un órgano o miembro principal, suprimir el párrafo referido a la anulación o una grave limitación de la aptitud laboral del ofendido, por los argumentos que se en­cuentran recogidos en la justificación de la enmienda y que no han sido explicados por el portavoz del Grupo Vasco por estar ausente. En definitiva, el bien jurídico protegido aquí es la vida humana o al menos la integridad física o psíquica y no la capacidad laboral. Permítase un ejemplo. Si alguien rompe un dedo o le corta un dedo a otra persona y resulta que esa persona es pianista y no lo sabía, es indu­dable que por ello no ha de aplicársele una pena mayor, aunque ello sí pueda conllevar una responsabilidad civil mayor, pero no una pena mayor.

Con ello, señoría, doy por terminada mi intervención, recordando que he presentado antes a la Mesa, señor Presi­dente, un escrito con las enmiendas transaccionales o «in voce» que presenta mi Grupo.

El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Padilla.

El señor PADILLA CARBALLADA: Señor Presi­dente, voy a ser muy breve.

A la señora Pelayo le ha traicionado el subconsciente porque nos ha dicho que el Gobierno podría regular la des­penalización de supuestos de aborto. Yo sé que sabe -por eso le ha traicionado su subconsciente- que la despenali­zación, en todo caso, será objeto de una ley y no podrá ni siquiera por actos equiparados a la ley ser regulada. Por tanto, sé que ha sido un lapsus, pero yo se lo recuerdo con mucha simpatía. Está recogido en el «Diario de Sesiones», señora Pelayo. El Gobierno es prelegislador, no es todavía legislador, aunque sea el de ustedes.

La ponderación de bienes creo que tiene suficientes perfiles de objetividad para que no pueda ser utilizada a ca­pricho. La ponderación de bienes está en función de la na­turaleza del bien jurídico protegido. Por ello me he permi­tido decirle cuál es, a nuestro juicio -usted no ha sido ca­paz de decirme que no es ese tipo de bien-, el bien jurí­dico protegido por el acto típico del aborto, el injusto penal en que consiste el aborto. Le he dicho que es la vida hu­mana dependiente o en formación. Naturalmente, si ese bien jurídico -repase el Código Penal y repase la penali­dad con la que se sanciona la vulneración del ataque, la agresión injusta a derechos fundamentales penalmente protegidos- es un derecho fundamental digno de protec­ción penal, la ponderación, señora Pelayo, va por otros ca­minos. Usted se empeña en hacer una tesis subjetivista de la cuestión, para mantener la postura de su Grupo, y yo, con toda simpatía, le digo que aquí estamos en un aspecto subjetivo de ponderación. Porque la ponderación y la pro­porcionalidad en el castigo que nosotros proponemos está en función justamente de la naturaleza del bien digno de protección y que es objeto de protección en estos tipos pe­nales. Nos hemos movido en función de la extensión de las penas en relación con otros bienes jurídicos que nosotros entendemos de similar entidad, y creemos que ahí hay un elemento de objetividad, si usted cree que hay otra cosa, naturalmente lo puede decir pero lo que es objetivo lo es y lo que no, no.

En cuanto a la enmienda «in voce» yo no sé qué as­pectos de agravación intuye usted. Le he hablado -y le he hablado deliberadamente- de las técnicas adminis­trativas de remoción de obstáculos que impiden realizar una actividad que puede estar limitada o excepcional­mente prohibida. Eso es lo que tiene que ver con el régi­men de las autorizaciones que sirven para remover obstá­culos establecidos por el ordenamiento jurídico, even­tualmente por la ley, incidentalmente por un reglamento. La ley no puede permitir, en principio -hablando en tér­minos de Derecho Penal, señora Pelayo-, nada, sólo cuando hablamos en términos coloquiales, porque en el Derecho Penal el acto es típico o no lo es y lo que le he dicho es que aquí hay un acto típico. El aborto está defi­nido con concisión en este Código Penal y tenemos aquí tres figuras típicas de aborto. Si se dan los elementos de tipicidad, objetivamente hablando, si concurren todos los requisitos del hecho delictivo, entonces hay un hecho de­lictivo formalmente, hay un hecho típico y ahí no valen permisiones ni autorizaciones. Ahí valen las técnicas ló­gicas del Derecho Penal, y lo que hay ahí, en términos ge­nerales y sin mayor examen ahora, porque no es el mo­mento, de los posibles supuestos en que se cataloga lo que en general se conoce como circunstancias que exi­men de la responsabilidad penal, es una exención legal de la responsabilidad penal. O sea, hay un hecho que, si no hubiera la exención, sería típico, pero el hecho, objetiva­mente, es constitutivo de un aborto. Lo que pasa es que ese aborto, en los casos en que la ley lo prevea, no tendrá como consecuencia la exigencia de responsabilidad pe­nal. No sé qué tipo de problemas ven ustedes más allá de lo que realmente dice el texto. Nosotros creemos que, si estamos haciendo un Código Penal, debemos procurar hacerlo con la mayor perfección técnica posible y con la mayor claridad posible.

Si me lo permite, le voy a decir que hace unos días me he visto sorprendido, yo diría que muy sorprendido, con un anuncio que figuraba en la puerta del despacho de un pro­fesional del Derecho y que decía que, si venían a hacer al­guna consulta sobre la Ley de Arrendamientos Urbanos, este letrado les excusa de la consulta porque todavía no ha llegado a entenderla. Yo creo que hay que procurar que las leyes se entiendan bien y que no empleen términos incon­venientes o inadecuados.

La Ley penal no permite nada, ni ninguna otra ley que esté en relación con la Ley penal. Lo que hace la Ley penal es establecer unos supuestos típicos, unas circunstancias, unas exenciones y unos supuestos en los qué el legislador, aun existiendo un hecho típico, considera que no debe exi­girse la responsabilidad penal. Por tanto, no sé exacta­mente adónde quiere usted ir a parar, salvo que lo que pase es que a usted le parezca bien no sé qué filosofía permisiva que será la que justificará eso de los hechos típicos penal­mente, pero autorizados por la Ley. Yo creo que no es elo­giable aquella ley que nos está hablando de que se autoriza la comisión de hechos típicos penalmente y espero que en esta segunda intervención domine usted sus emociones y reflexione sobre la enmienda. Seguro que comprenderá que no tiene ningún tipo de trampa, ni saducea ni de características parecidas, y reconocerá que el texto mejora mucho.

En relación con la intervención del señor De la Rocha, como mi compañero el señor Pillado se ha tenido que au­sentar, yo voy a decir brevemente, como ya dijimos en la Ponencia, que muchas veces se le llena a la gente la boca de la idea de modernidad y la modernidad, entre otras cosas, es algo que se predica, cuando hablamos de textos jurídicos, de aquellos que se acercan más a la realidad circunstancial de un momento histórico determinado. Y verá usted que es una idea muy reiterada que el contagio, incluso la amenaza para conseguir mediante una violencia psíquica una con­ducta que la víctima no desea realizar, se traduce en la ex­hibición de una jeringuilla o en otras cosas parecidas, y la verdad es que en este momento hay una concienciación so­cial de que eso del contagio tiene unos perfiles que yo creo que justifican su incorporación, por más que sea cierto, como dice usted, que, en términos generales, está compren­dida dentro de los preceptos en los que hemos pretendido la introducción de esta enmienda. Nosotros consideramos que es buena la especial llamada del Código Penal a ese fenó­meno, que efectivamente se ha configurado ya con unas ciertas características o perfiles singulares.

En la idea del consentimiento, nuestra enmienda 331, ha intentado usted llegar a una situación ecléctica respecto de las demás enmiendas, alejándose de la nuestra.

La verdad es que es un tipo que pienso que en la prác­tica judicial y en la realidad se va a plantear muy pocas ve­ces, porque, si se trata de un consentimiento tan cumplido y tan exigente como el que se recoge, se supone que nin­guna persona lúcida va a pretender ser víctima de una mu­tilación por ninguna razón que pueda compadecerse con alguien que está en sus cabales, salvo que pudiera propor­cionarle algún beneficio.

Aquí únicamente podríamos movernos en términos de picaresca. Yo le voy a recordar a usted una anécdota real, y las anécdotas suelen ser ilustrativas para comprender estas cosas. Me refiero a unos expedientes de incapacidad trami­tados en la Seguridad Social por una malformación reflejada en una radiografía. Los facultativos veían que la radiografía reflejaba esa dolencia e iba resolviendo esos expedientes de­clarando esas incapacidades, hasta que, de pronto, alguien que recientemente había visto la radiografía, dijo que él ha­bía visto ya algo muy parecido. Y se pudo comprobar que se trataba de la misma radiografía, que había sido utilizada por determinadas personas de una misma población que habían visto los caracteres tan rotundos y contundentes de la misma y los efectos positivos para el éxito de sus pretensiones. Na­turalmente, hubo que revisar todos esos expedientes.

No estaría de más pensar en que alguna de estas mutila­ciones, si no fueran especialmente gravosas para el sujeto pero pudieran proporcionarle algún tipo de beneficio, y le indico la dirección posible, podría ser uno de los pocos su­puestos en que sería razonable que alguien consintiera una mutilación para conseguir algo que implicaría un fin torti­cero, fin en fraude del Derecho y de la ley.

Este es el motivo fundamental por el que consideramos que esta previsión debía suprimirse y no vemos cuál es la razón por la que no deba hacerse.

Cuando se está configurando un delito imposible, en la realidad, no en su operatividad teórica, que, además, pu­diera ser fuente para la comisión de un hecho con esos fi­nes torticeros que le indico, creo que les debe hacer refle­xionar. Pienso que ese afán de complacer otras enmiendas en contradicción con la nuestra les puede haber llevado a la pura ponderación numérica, es decir, como hay más en­miendas en la otra dirección, en vez de en un grado, en un grado o en dos, y así damos satisfacción a los que preten­dían, por el contrario, que ese consentimiento quedara im­pune.

En cuanto al último precepto de este capítulo, pienso que queda mejor tal como ustedes lo diseñan en su inter­vención. Recordarán que en Ponencia hablamos mucho de este precepto. Lo único que nosotros decíamos era, justa­mente en la primera parte, que había una cierta confusión que espero que se haya disipado, porque había un supuesto determinado en el que prácticamente resultaba que no se podía autorizar por el legal representante del menor una in­tervención quirúrgica, que estaría dentro de la previsión, tal como estaba en el texto y, sin embargo, si no se autori­zaba por el legal representante, no se podría llevar a cabo, cuando se podría manifestar absolutamente necesaria para el curso de las dolencias o la curación de esos menores.

Me da la impresión de que con la redacción que usted pretende esa cuestión quedará resuelta. Si es así, nos senti­remos muy confortados y, por supuesto, votaremos a favor de la enmienda transaccional, una vez que la hayamos po­dido examinar.

El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra la señora Pe­layo.

La señora PELAYO DUQUE: Voy a aclarar lo que ha dicho el señor Padilla sobre algunas de mis afirmaciones. Lo único que quiero poner en evidencia en esta réplica, se­ñor Presidente, es lo siguiente: El Grupo Popular parte de la tesis de que todas las interrupciones voluntarias del em­barazo son delito y nosotros, no; ésa es la diferencia fun­damental. Nosotros entendemos que, conforme al proyecto de Código Penal que estamos debatiendo, hay unos tipos de delito contemplados en los artículos 144, 145 y 146 y que, a partir de ahí, el Estado, el Gobierno, las Cortes, pue­den regular la interrupción voluntaria del embarazo a efec­tos de garantizar derechos fundamentales que tiene la per­sona humana mujer, como pueden ser el derecho a la salud, el derecho a la integridad física y psíquica de la mujer, et­cétera. Por tanto, no se trata de que cualquier interrupción voluntaria del embarazo se penalice o se despenalice, sino de ponderar en qué supuestos hay que proteger el bien ju­rídico «nasciturus», protegido constitucionalmente, como saben SS. SS., y en qué otros supuestos hay que garantizar, el Estado debe garantizar a la mujer, el ejercicio de dere­chos fundamentales, como pueden ser el derecho a la li­bertad, el derecho al desarrollo de su personalidad, etcé­tera. Esas son las diferencias.

Además, yo no he querido transmitir ninguna emoción en mi intervención; sí alguna decepción al constatar que, frente a lo que aparentemente parecía una tesis centrada del Grupo Popular en relación con esta materia, con la in­tervención del señor Padilla y, sobre todo, con la enmienda «in voce» y la ocultación de que lo que se intenta es agra­var las penas mandadas por el proyecto, desgraciadamente volvemos otra vez a posiciones que yo creí que estaban su­peradas dentro de su Grupo.

El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor De la Rocha.

El señor DE LA ROCHA RUBI: Voy a ser muy breve, señor Presidente.

Tres cuestiones. En primer lugar, que se me había olvi­dado manifestar, en nombre de mi Grupo, que vamos a aceptar la enmienda 1.121, de Convergència i Unió, al ar­tículo 153, que es una enmienda técnica muy puntual.

La segunda cuestión es referente al consentimiento, asunto que ha mencionado en su réplica el señor Padilla. Quiero insistir en la idea de que no pueden penarse, no pue­den castigarse de la misma manera unas lesiones producidas a otra persona cuando esta persona las ha consentido. Hace escasos minutos el señor Padilla entendía, aceptaba, apo­yaba, aunque matizara, que, en el supuesto de delito de aborto, no era lo mismo el aborto con consentimiento de la mujer que el aborto sin consentimiento de la mujer y que, penando en ambos casos, tal como está recogido en los ar­tículos 144 y 145, en uno, cuando no hay consentimiento, el castigo debe ser mayor que cuando lo hay. Antes me he re­ferido al supuesto de la eutanasia, al supuesto específico de la eutanasia activa, en el que hay una conciencia de que no se puede penar igual que si fuera un homicidio, en el su­puesto de castigar, como recoge este proyecto de Código Pe­nal. Por tanto, nosotros nos ratificamos de una manera taxa­tiva en lo dicho en relación con el consentimiento válido, aunque no sea sólo por los supuestos que ha mencionado, en donde yo creo que hay una confusión; el ejemplo no es vá­lido, señor Padilla, porque usted está hablando de un fraude del lesionado que puede no conocer el lesionante. Aquí no se está castigando al lesionado; aquí se castiga a la persona que lesiona, al que produce la lesión. Pensemos supuestos, quizá anecdóticos, pero, desde luego, no inexistentes, de le­siones por «juegos» -entre comillas- de personas que de­ciden moverse en ese ámbito tan peligroso en que se produ­cen con dolo, con un dolo específico, con un dolo singular, lesiones a un tercero con pérdida de miembros.

Por último, en lo que se refiere al artículo 156, efectiva­mente, señor Padilla, ya veíamos en Ponencia que, en el supuesto de un menor, parecía que no quedaba claro que se pudiera producir el trasplante, puesto que en el texto literal de ese artículo 156 del proyecto de ley existía y existe la prohibición de que se realicen trasplantes en los supuestos de menor de edad. Sin embargo, ya he aclarado -y lo he hecho con voluntad interpretativa- que se trata de la prohibición del trasplante en un caso de menor de edad cuando este último sea el cedente, aquel que cede un ór­gano a un tercero, pero, en ningún caso, por supuesto, cuando el menor de edad es el que recibe ese órgano, aun­que hay que saber que cuando alguien recibe el órgano de otra persona le es retirado el suyo propio, si bien es sustituido por otro. Yo creo que es importante, a efectos inter­pretativos, que esto quede dicho, y espero que con ello quede perfectamente aclarada esa primera parte del ar­tículo 156. Por tanto, espero el voto favorable del Grupo Popular a este artículo.

El señor PRESIDENTE: Pasamos a las votaciones. Votaremos en primer lugar el Título I de este Libro II. (El señor Trillo-Figueroa Martínez-Conde pide la palabra.) Tiene la palabra el señor Trillo.

El señor TRILLO-FIGUEROA MARTINEZ­CONDE: Señor Presidente, le ruego que nos conceda dos minutos para ordenar las votaciones y facilitar así la flui­dez de las mismas. Un par de minutos tan sólo, si es tan amable, puesto que hemos sido varios ponentes, algunos se han ausentado y tenemos que recapitular.

El señor PRESIDENTE: Se suspende la sesión por dos minutos, pero, por favor, no abandonen la sala.

El señor PRESIDENTE: Se reanuda la sesión.

Vamos a comenzar con las votaciones correspondientes al Título 1.

En primer lugar, votaremos las enmiendas 316, 317, 318 y 319, del Grupo Popular.

Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: vo­tos a favor, ocho; en contra, 19.

El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

A continuación, pasamos a votar las enmiendas núme­ros 707, 710, 711, 712 y 713, del Grupo Federal de Iz­quierda Unida.

El señor TRILLO-FIGUEROA MARTINEZ­CONDE: Señor Presidente, ¿podríamos votar separada­mente la enmienda número 710?

El señor PRESIDENTE: Votamos separadamente la enmienda número 710, del Grupo Federal de Izquierda Unida.

Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: vo­tos a favor, ocho; en contra, 19.

El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Restantes enmiendas ya mencionadas del Grupo Fede­ral de Izquierda Unida.

Efectuada la votación, dijo:

El señor PRESIDENTE: Se rechazan por veintisiete votos.

Enmienda número 1.120, del Grupo Catalán (Con­vergencia i Unió).

Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: vo­tos a favor, dos; en contra, 17; abstenciones, ocho.

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