CONSEJO
DE EUROPA
RECOMENDACIÓN 1.046 (1986) SOBRE LA UTILIZACIÓN DE EMBRIONES Y FETOS HUMANOS
CON FINES DIAGNÓSTICOS, TERAPÉUTICOS, CIENTÍFICOS, INDUSTRIALES Y
COMERCIALES
1. Recordando su recomendación 934 (1982) sobre
ingeniería genética que proponía un abanico de medidas, en particular el
reconocimiento del derecho a un patrimonio genético no manipulado
artificialmente excepto con fines terapéuticos;
2. Considerando que los recientes avances en las ciencias de la vida y de la
medicina, especialmente en embriología animal y humana, han abierto
importantes perspectivas científicas, diagnósticas y terapéuticas;
3. Considerando que, por la fecundación in vitro, el hombre ha logrado los
medios para intervenir en la vida humana y disponer de ella en sus primeras
fases;
4. a) Considerando que la explotación de las posibilidades tecnológicas no
sólo en el campo de la ciencia sino también en el de la medicina debe
dirigirse por principios éticos y sociales claramente definidos;
b) Considerando que los beneficios a extraer de los avances científicos y
tecnológicos en medicina han de ser evaluados cuidadosamente al tratar de
determinar cuándo, cómo y por qué razones limitar la explotación de tales
posibilidades tecnológicas;
c) Acogiendo con satisfacción la aportación de la Comisión ad hoc de
expertos del Consejo de Europa sobre los avances en las ciencias biomédicas,
y la contribución de los Consejos europeos de investigación médica que
trabajan en el marco de la Fundación europea de la ciencia;
d) Tomando nota de la declaración publicada por los nueve Consejos europeos
de investigación médica, al término de una reunión celebrada en Londres,
los días 5 y 6 de junio de 1986, bajo los auspicios de la fundación europea
de la ciencia;
5. Considerando que desde la fecundación del óvulo, la vida humana se
desarrolla es un proceso continuo, de modo que no son posibles
diferenciaciones claras a lo largo de las primeras fases (embrionarias) de su
desarrollo, y de que, por lo tanto, se hace necesaria una definición del
estatuto biológico del embrión;
6. Consciente de que con estos avances se ha hecho particularmente precaria la
condición jurídica del embrión y del feto y de que su estatuto jurídico no
está en la actualidad definido legalmente;
7. Consciente de la existencia de disposiciones adecuadas regulando la
utilización de embriones y fetos, vivos o muertos;
8. Convencida de que, frente al progreso científico que permite intervenir
sobre la vida humana en desarrollo, ya desde la fecundación, urge definir el
grado de su protección jurídica;
9. Teniendo presente el pluralismo de opiniones éticas sobre la utilización
de embriones o fetos o de sus tejidos, y a la vista de los conflictos de
valores que suscita;
10. Considerando que el embrión y feto humanos deben ser siempre tratados con
el respeto debido a la dignidad humana y que la utilización de sus productos
o tejidos debe limitarse estrictamente y regularse (Cf. anexo) con fines
puramente terapéuticos no asequibles por otros medios;
11. Pensando que la utilización de embriones o fetos y la toma de tejidos con
fines diagnósticos y terapéuticos sólo están justificadas respetando los
principios y condiciones definidos en el Anexo a la presente recomendación;
12. Considerando que toda regulación exclusivamente nacional corre el riesgo
de la ineficacia, dado que toda actividad en esta materia podría trasladarse
a otro país con distinta reglamentación;
13. Subrayando la necesidad de una cooperación europea;
14. Recomienda a la Comisión de Ministros:
a) invitar a los gobiernos de los Estados miembros:
i) a investigar sobre los rumores que circulan en los medios de comunicación
social sobre comercio de embriones y fetos muertos, y a publicar los
resultados;
ii) a limitar la utilización industrial de embriones y fetos humanos, de su
productos y tejidos, a fines estricta-mente terapéuticos, no asequibles por
otros medios, según los princi-pios recogidos en el Anexo, y a conformar su
legislación a tales principios o a adoptar normas acordes con ellos, normas
que deben sobre todo precisar las condiciones para la toma y utilización con
fines diagnósticos o terapéuticos;
iii) a prohibir toda creación de embriones humanos por fecundación in vitro
para la investigación tanto vivos como después de muertos;
iv) a prohibir las que podríamos llamar manipulaciones o desviaciones no
deseables de estas técnicas, entre ellas:
- la creación de seres humanos idénticos por clonación u otros métodos,
para selección de raza u otros fines;
- la implantación de un embrión humano en el útero de otra especie o la
operación inversa:
- la fusión de gametos humanos con los de otra especie (el test del hamster
para el estudio de la infertilidad masculina podría ser una excepción,
atendiéndose a una estricta reglamentación);
- la creación de embriones con esperma de individuos distintos;
- la fusión de embriones o cualquier otra operación susceptible de crear
quimeras;
- la ectogénesis o producción de un ser humano individualizado y autónomo
fuera del útero de una mujer, es decir, en laboratorio;
- la creación de niños a partir de personas del mismo sexo;
- la elección del sexo por manipulación genética con fines no
terapéuticos;
- la creación de gemelos idénticos;
- la investigación sobre embriones humanos viables;
- la experimentación sobre embriones vivos, viables o no;
- la conservación de embriones in vitro más allá de los catorce días desde
la fecundación (deduciendo el tiempo de una eventual congelación);
v) a prever las sanciones apropiadas para garantizar la aplicación de las
normas adoptadas en orden a la ejecución de la presente Recomendación;
vi) a elaborar un registro nacional de centros y servicios sanitarios
acreditados y autorizados a llevar a cabo estas técnicas y a utilizarlas
científicamente;
vii) a facilitar y estimular la creación de comités o comisiones nacionales
multidisciplinarias sobre las técnicas artificiales de reproducción humana
que impliquen actividades científicas sobre el material genético; embriones
y fetos humanos, con el fin de orientar y aconsejar a las autoridades
sanitarias y científicas, seguir y controlar la aplicación de tales
técnicas y autorizar proyectos específicos en ausencia de legislación o de
reglamentación concreta;
b) continuar estudiando los problemas unidos a la utilización de tejidos de
embriones o fetos humanos con fines científicos y elaborar, sobre la base de
los puntos mencionados en el párrafo 14.A.ii) a vii, un acuerdo europeo o
cualquier otro instrumento jurídico apropia-do abierto también a la
adhesión de países no miembros del Consejo de Europa;
15. Encarga a sus comisiones competentes la preparación de un informe sobre
la utilización de ambiciones y retos humanos para la investigación
científica, teniendo en cuenta la necesidad de establecer un equilibrio entre
el principio de libertad de investigación y el respeto a la dignidad humana
inherente a toda vida así como otros aspectos relacionados con los derechos
humanos;
ANEXO
Normas sobre el uso de embriones o fetos humanos y
sobre la toma de tejidos de ellos para fines diagnósticos o terapéuticos
a) Para fines diagnósticos
i) Toda intervención sobre el embrión vivo, in útero o in vitro, sobre el
feto in útero o fuera de él con fines diagnósticos distintos de los ya
previstos por la legislación nacional sólo se permitirá si tiene como
objetivo el bienestar del niño a nacer y favorecer su desarrollo.
ii) Se permitirá la utilización del embrión y del feto muerto con fines
diagnósticos (confirmación del diagnóstico in útero, o búsqueda de la
causa de una interrupción espontánea del embarazo).
b) Para fines terapéuticos
i) Cualquier intervención sobre el embrión vivo, in útero o in vitro, o
sobre el feto in útero o fuera de él, sólo se permitirá si tiene como
objetivo el bienestar del niño al nacer, es decir, favorecer su desarrollo y
su nacimiento.
ii) La terapia sobre embriones, in vitro o in útero, o sobre fetos in útero
sólo se permitirá para enfermedades embrionarias con un diagnóstico claro y
preciso y con propósito grave o muy malo, sin posibilidad de otros
tratamientos y cuando la terapia ofrezca razonables garantías de solución
para la enfermedad.
iii) Se prohíbe mantener vivos artificialmente embriones o fetos para obtener
muestras utilizables.
iv) Convendría hacer una lista de aquellas enfermedades para las que la
terapia cuenta con medios diagnósticos fiables y con buenas posibilidades de
éxito. Esta lista de enfermedades debería actualizarse periódicamente en
función de los nuevos conocimientos y de los nuevos avances científicos.
v) La terapia realizada sobre embriones y fetos nunca deberá influir en sus
caracteres hereditarios no patológicos, ni tener como objetivo la selección
de la raza.
vi) La utilización de embriones o fetos muertos tendrá un carácter
excepcional, justificado, en el estado actual de los conocimientos, por
tratarse de una enfermedad rara, por carecer de terapia de igual efectividad y
por la utilidad que manifiesta (por ejemplo, la supervivencia) para el
beneficiario del tratamiento, y deberá respetar las normas siguientes:
a) La decisión y las condiciones (fecha, técnicas, etc.) de la interrupción
del embarazo no deben depender en ningún caso de la utilización ulterior,
posible o deseada, del embrión o del feto;
b) Toda utilización del embrión o feto debe realizarse por un equipo
altamente calificado, en centros hospitalarios o científicos aprobados,
controlados por las autoridades públicas. En la medida en que lo prevea la
legislación nacional, estos centros han de contar con un comité ético
pluridisciplinar ;
c) Ha de garantizarse la total independencia entre el equipo médico que
realiza la interrupción del embarazo y el equipo susceptible de utilizar los
embriones o fetos con fines terapéuticos;
d) La utilización de embriones y fetos ha de contar con el consentimiento de
los padres o de los donantes de gametos, si se conoce la identidad de estos
últimos;
e) La utilización de embriones, fetos o de sus tejidos no se podrá hacer con
fines lucrativos ni dará lugar a remuneración alguna.