Final de la vida
Cuidados paliativos
El Código de Ética y Deontología Médica (Dr. Herranz)
| El Código de Ética y Deontología Médica (Dr. Herranz) |
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Written by Gonzalo Herranz martes, 11 mayo 2004 |
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Introducción
Plan de esta intervención
I. La función institucional y social de los códigos profesionales
La dimensión individual del código
El código, norma institucional
El código, documento público
II. Modelos generales de relación entre norma deontológica y ley
El modelo británico
El modelo europeo continental
Donde el código es ley
Países sin código
En busca del entendimiento entre norma deontológica y ...
I. La función institucional y social de los códigos profesionales II. Modelos generales de relación entre norma deontológica y ley III. El Código de Ética y Deontología vigente IV. La legitimación del Código y del sistema disciplinario En este cuaderno se trata de definir, para quienes están interesados en la problemática del Derecho Sanitario y por quien no es experto en ella, la naturaleza, significado, contenido y función del Código de Ética y Deontología Médica (CEDM) de la Organización Médica Colegial de España (OMC). No es tarea fácil. Porque, desde hace ya más de dos decenios, seguimos a la espera de una norma que sustituya a la insatisfactoria Ley 2/74, de Colegios Profesionales[i]. En cierta medida, esa es una ley en blanco, lo que la hace compatible con situaciones muy anómalas. No pocas profesiones colegiadas andan todavía a la búsqueda de su propia deontología institucional, mientas otras han de conformarse con un desarrollo atáxico de normas provisionales y parciales. Se van creando así situaciones anómalas que no será fácil reconducir más adelante a un régimen de normalidad. Mientras la nueva Ley de Colegios Profesionales, moderna y sensible, encargada por la Constitución Española en su Artículo 36, no entre en vigor, se irá prolongando este tiempo de indeterminación acerca de la validez jurídica de la deontología colegial y de su papel regulador del ejercicio de las profesiones. Esta incerteza afecta a la deontología sanitaria. Hasta no hace mucho, era posible referirse a ella como a algo maduro y largamente experimentado[ii]. Y, sin embargo y a pesar de que hace muy poco, el 10 de septiembre de 1999, la Asamblea General de la OMC aprobó la nueva versión, por tanto tiempo esperada, del CEDM[iii], la deontología médica es víctima igualmente de esa perplejidad general. No se puede olvidar además que, coincidiendo con la entrada en el año 2000, se está tratando de ultimar una reforma de los Estatutos Generales del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos (EGCGCOM) de la que se derivarán fuertes cambios en el modo de ejercerse la gestión ético-deontológica colegial y la función disciplinar que le es inherente. En efecto, la situación, hasta ahora mantenida, de un único CEDM vigente en todo el territorio del Estado español tenderá a ser sustituida progresivamente por otra nueva, en la que los Consejos Autonómicos de Colegios Médicos gozarán, al parecer, de la prerrogativa de promulgar sus propios Códigos y de administrar autónomamente la disciplina colegial[iv]. Esta tendencia recibe un fuerte respaldo legal, gracias a la promulgación de Leyes de Colegios Profesionales en las diferentes Comunidades Autónomas. El resultado final de tal proceso será la fragmentación y diversificación de la deontología médica: los Consejos Autonómicos de Colegios Médicos y sus Comisiones de Deontología terminarán por ejercer las funciones que con anterioridad estaban asignadas al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos y a su Comisión Central de Deontología, Derecho Médico y Visado (CCD)[v]. Asistimos, pues, a una situación de cambio, que no terminará de definirse hasta que no quede consolidada la etapa nueva. Mientras tanto, la deontología médica tendrá que experimentar tensiones, ojalá que constructivas, para fijar los límites entre la necesaria unidad y la deseable diversidad en lo que respecta tanto a la normativa codificada como al modo de aplicación del régimen disciplinario. El hecho de haber formado parte de la CCD como Presidente y Secretario ha influido en el modo de pensar y de expresar la Deontología colegial del autor de este cuaderno. Sin embargo, ello nunca le ha impedido ser y sentirse libre para expresar sus opiniones personales[vi]. En consecuencia, el autor reclama para sí la total responsabilidad de las opiniones contenidas en este Cuaderno. Nada de lo que aquí se dice puede tomarse como doctrina oficial de la OMC, su Consejo General, o su CCD. Plan de esta intervención En lo que sigue, se tratará de los siguientes puntos: En primer lugar, del papel que los códigos de ética profesional juegan en la construcción interna y en el reconocimiento social de las profesiones. En segundo lugar, de los diferentes tipos de relación que en los distintos países o áreas culturales se anuda entre normativa ético-deontológica y normativa legal. En tercer lugar, del CEDM, para describir, con respecto al aprobado en 1999, cual fue su historia, pues ilustra algunos aspectos interesantes de su génesis y estructura; para ofrecer una visión panorámica de sus capítulos y de las declaraciones que potencialmente servirán para completarlo, para señalar algunos de sus múltiples puntos de contacto con la normativa legal; y para, finalmente, describir las actitudes generales de los colegiados hacia los códigos. En cuarto lugar, se referirán las bases de la legitimación pública del CEDM y de la disciplina colegial que le es anexa, bases que se encuentran en la Constitución Española y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la Ley de Colegios Profesionales y en el Real Decreto 1018/1980. Para terminar, se propondrán algunas conclusiones. I. La función institucional y social de los códigos profesionales No es éste el lugar de discutir cuáles son los elementos que identifican a las genuinas profesiones, de definir los rasgos que las diferencian de otros grupos de profesionales (gremios, oficios, sindicatos), ni de determinar quienes merecen la condición de profesionales, y quienes no. Esos problemas son objeto de interpretaciones muy controvertidas de filósofos, sociólogos y políticos. De momento, nadie ha conseguido ofrecer una opinión que satisfaga a todos. No parece muy arriesgado, sin embargo, afirmar que todos estamos de acuerdo en que el ejercicio de las profesiones exige dos requisitos imprescindibles: unos conocimientos expertos y una ética específica[vii]. La historia muestra que, desde su origen en Hipócrates, ciencia médica y ética médica han caminado siempre juntas. Y muestra también que la ética específica de la profesión médica ha mostrado una tenaz tendencia a cristalizar en ciertas fórmulas, ya juramentos, ya códigos, que no han nacido de la elucubración de los cultivadores de la filosofía moral, sino de la sabiduría práctica de los médicos. Los Códigos empezaron por ser la esencia, lentamente destilada, de la experiencia de los maestros. Éstos iban seleccionando sus consejos, aforismos y normas según resistieran o no la prueba decisiva de la ética clínica. De modo semejante, las primeras formulaciones modernas de la deontología fueron el resultado de comprobar, en la piedra de toque del trabajo diario, qué normas ayudaban más a resolver las complejas relaciones de los médicos con sus enfermos y sus colegas. Fueron médicos quienes, en hospitales o sociedades profesionales, fijaron de común acuerdo, tras mucho debate y comprobación empírica, qué requisitos de conocimiento, competencia y rectitud deberían reunir los colegas, antes de admitirles a trabajar en un hospital o a inscribirles en la lista de los colegiados. Modernamente, con la emergencia de la medicina social y la institucionalización de los colegios médicos, la deontología codificada se hace más compleja. Puede afirmarse que esos cambios la ha dotado de, al menos, tres dimensiones: una primera, individual, que compromete la conducta personal de cada médico; una segunda, corporativa, que afecta a la profesión organizada; y una tercera, pública, que incluye el ámbito social en el que es ejercida la medicina. Esto significa que un código de ética médica tiene destinatarios múltiples, pues se dirige a cada médico individual, a la organización médica, y a la sociedad. La dimensión individual del código El médico es un ser humano común, que, en principio, no necesita para su trabajo de una ética sui generis: le obliga la ética ordinaria. Pero, en su tarea habitual, se dan unas circunstancias en las que el código puede prestar inspiración, guía y consejo. Por una parte, al médico se le presentan en la práctica cotidiana, a veces de modo reiterado, ciertas cuestiones morales. Para facilitar la rápida y prudente solución de esos problemas, se han ido codificando las respuestas más congruentes con el ethos permanente o coyuntural de la Medicina. En este sentido, el código cumple la función de un prontuario moral. Por otra parte, aunque al médico le obliga la ética común, el médico no trata con gente común. La relación entre el paciente y su médico no es una relación equilibrada y simétrica: en ella, el médico ocupa una posición de ventaja de la que le sería muy fácil abusar. Necesita que su poder sea moderado, que se le diga claramente que hay acciones y omisiones que quedan por debajo de lo debido o que están faltas de rectitud moral. El código invita al médico a llevar una conducta por encima del mínimo legal exigido, y le persuade a que haga buen uso de las prerrogativas que se le conceden para hacer más fácil y eficiente su trabajo a favor de los pacientes. En esta dimensión individual el código ejerce una función de guía, consejo e inspiración, que facilita, en la situación ordinariamente ajetreada del trabajo del médico, la pronta toma de decisiones con la garantía de que serán congruentes con el ethos profesional. En este sentido, los códigos desempeñan una función rememorativa[viii]. El código, norma institucional La ética profesional es específica no sólo porque se refiere a unas acciones peculiares e individuales de cada uno de los profesionales, sino porque es una ética corporativa, interna a la profesión, que obliga a todos sus miembros y sólo a ellos. De ordinario, está contenida en un código particular de conducta profesional, pues la ética profesional es inexorablemente una ética codificada. No es, por tanto, una teoría ética general ni una ética sistemática, sino una normativa especial, aplicada, que, en un texto, muchas veces articulado, establece los mandatos y prohibiciones, los consejos y censuras, que reflejan el consenso deontológico que la corporación se impone a sí misma y que ha de regular la actividad de todos. Los códigos vuelven a ser en esta dimensión obra de unos compromisarios elegidos de entre los miembros de la profesión, para que, tras los necesarios debates, consultas y revisiones, lleguen a un acuerdo sobre como proponer los preceptos, recomendaciones y consejos que expresan las ideas centrales de la conducta corporativa, las precisas reglas del juego a que han de atenerse sus miembros. En el fondo, un código viene a ser una especie de autorretrato ético, muchas veces favorecido, que la profesión hace de sus diferentes compromisos morales. De este modo, los códigos ejercen una función regulativa y directiva: pues dicen los estándares de conducta, los valores colectivos, los deberes que se tienen contraídos ante los particulares, las prerrogativas de que puede disfrutarse. Cumplen también una función defensiva y protectora: el código no sólo sirve para justificar y dar el debido tono a las censuras contra los que se desvían de la ética común. El Código planea también sobre las negociaciones de constitución de grupos profesionales, sobre los contratos de empleo, o sobre los pactos de arrendamiento de servicios, para garantizar que las relaciones profesionales así creadas se atengan, en su calidad técnica y moral, a las directrices que el Código establece para todos. No se limitan los códigos deontológicos a ser algo interno a la profesión, puesto que son, a la vez e inseparablemente, una respuesta que la profesión da a la sociedad. Ésta confiere a la corporación mucho poder y autoridad, cuando les adjudica, por ejemplo, el monopolio del ejercicio de la profesión. Como respuesta institucional, el código no trata sólo de los deberes del profesional hacia los particulares, sino también de las obligaciones que la corporación y cada uno de sus miembros tienen contraídas con la entera comunidad social. Si la deontología médica existe, si los códigos de conducta médica están vigentes, es también porque así lo reclama y exige la sociedad. Ésta quiere que sus miembros enfermos sean tratados por médicos competentes y rectos, es decir, médicos con ciencia, para curar o aliviar enfermedad; y con respeto, para tratar a las personas. Cuanto más universal y social se hace la atención médica y cuanto más audaces son las intervenciones del médico; a medida que crece la cultura de los derechos de los pacientes y se dispara el gasto médico hasta consumir una parte muy cuantiosa de los recursos de las naciones; al complicarse de modo laberíntico las relaciones entre la gestión administrativa y atención de salud; a medida que la vieja relación bipolar médico-paciente es sustituida por la triple relación médico-paciente-burocracia; cuando suceden todas estas cosas, tanto más necesaria y más rica de contenido se hace la deontología profesional, pues las nuevas circunstancias crean y amplifican conflictos de mucho alcance y consecuencias, sobre los que la sociedad necesita que se fijen criterios éticos. De hecho, en cada nación moderna, existe un código de ética médica. Y la razón es la misma, aunque más profunda, por la que existe un código alimentario o un código penal: porque responde a una necesidad honda e inaplazable de los ciudadanos. Los códigos tienen una función social. En este sentido y a través de la asunción deontológica de los derechos de los pacientes, el código amplifica la función garantista del Estado sobre la calidad mínima de los servicios profesionales, pues es lo habitual que los códigos establezcan requisitos de competencia y calidad más exigentes que los mínimos impuestos por la ley. Nunca una ley podrá imponer, ni siquiera sugerir, la práctica asidua de ciertos valores, virtudes, actitudes y deberes que son esenciales a la práctica profesional y que, sin embargo, tienen su sitio natural en el código deontológico. La conexión con la sociedad se realiza también gracias a la función disciplinaria de la deontología codificada. Para mantener el vigor de la normativa ético-deontológica del código existe un sistema disciplinario que, aunque actúa en sus primeros grados jurisdiccionales dentro de la corporación profesional, recurre en su instancia última a los tribunales ordinarios de justicia[ix]. En el contexto público, los códigos cumplen igualmente una importante función informativa. En razón de esta dimensión, hay que reconocer que los destinatarios del CEDM no son en exclusiva los médicos colegiados. El CEDM interesa a todos, en tanto necesitados, real o potencialmente, de los servicios médicos. El código debería estar al alcance de todos. Lo está ya en Internet[x], pero debería también estar disponible en las salas de espera de los centros de salud y de los consultorios privados, en las habitaciones y en los pasillos de los hospitales, a fin de que pudieran conocerlo los pacientes y sus allegados y tuvieran así noticia del grado de humanidad y de competencia a que están comprometidos los médicos que les tratan; y también de la dignidad y respeto que ha de informar bilateralmente la relación médico-paciente. En este sentido, se puede hablar de una función reveladora del código, en cuanto proclama ante los pacientes y allegados los deberes que voluntariamente asumen los médicos. El código es un documento de gran potencial social. Su conocimiento por parte del público operaría un salto de calidad en el trabajo asistencial. Entre otras razones, porque los médicos no podrían seguir ignorándolo o dejándolo lado: tendrían que conocerlo mejor, estudiarlo más a fondo y practicar sus preceptos con más sinceridad y exactitud. Pues no podrían evitar que la presión social lo hiciera ineludible. De lo que antecede se pueden extraer dos conclusiones: 1. No existe profesión sin código de conducta. El código es un elemento esencial de toda organización profesional, que emana de su misma naturaleza. No es un añadido, ni algo impuesto por una autoridad externa. Es un requisito intrínseco, autorregulador, que los propios miembros de la profesión construyen a través de un proceso interno de deliberación y consenso. 2. El código no flota en el vacío social. El código se legitima socialmente por su carácter de respuesta que la profesión da a la comunidad. El código manifiesta la extensión e intensidad de los compromisos éticos a los que sus miembros se vinculan, y cuyo quebranto autoriza a aplicarles sanciones bien definidas. II. Modelos generales de relación entre norma deontológica y ley Entre ley y ética se dan muchas y muy diferentes relaciones, susceptibles de ser consideradas desde perspectivas muy diversas. Algunos niegan que existan propiamente esas relaciones, pues consideran que existe una identificación total entre ley y (bio)ética, de modo que una y otra serían modos de tratar con artificio una misma realidad. Otros piensan que ley y ética pertenecen a dos universos incompatibles. No parecen acertadas esas posturas extremadas, porque de hecho se dan relaciones muy activas en la extensa frontera en que contactan derecho médico y ética médica[xi]. Son dos disciplinas, que por compartir muchos problemas, se necesitan mutuamente, y han de intercambiar ideas de modo continuo, a fin de construir cada una sus doctrinas, analizar sus problemas, resolver sus casos y vivir cada una su propia vida. De toda esa amplia problemática, nos interesa analizar aquí sólo la que concierne a las relaciones entre norma legal y norma deontológica, un capítulo muy interesante de la deontología comparada, al que apenas se ha prestado atención. Las relaciones entre norma legal y norma deontológica varían mucho de unos países a otros. Y, aunque se dan algunos rasgos básicos comunes, son tantas las diferencias que sólo cabe, de momento, proponer provisionalmente unos modelos muy generales. En el área de influencia británica, la disciplina profesional suele ser confiada a un Consejo General Médico, nacido no del Estado, sino de la sociedad, aunque reconocido por una Ley del Parlamento o por un Estatuto Federal. Se trata de un organismo autónomo, independiente tanto del Gobierno como de la asociación médica nacional, compuesto por médicos y no médicos, que ejerce la autoridad última en materia de conducta profesional de los médicos. Para ello, dicta las correspondientes guías de ética, establece los requisitos para entrar y permanecer en el registro de médicos autorizados para ejercer, y administra la jurisdicción disciplinaria[xii]. En algunos países establece también las normas sobre enseñanza de la medicina. De ordinario, limita sus actuaciones a los casos de mala conducta profesional grave, y, aunque sus pronunciamientos pueden ser recurridos ante instancias judiciales superiores, eso ocurre sólo de modo excepcional[xiii]. El régimen disciplinario del Consejo General Médico es compatible con otros sistemas de control profesional autónomos, voluntarios o no, como son el de las asociaciones médicas nacionales o el de los servicios nacionales de salud, los cuales son ejercidos exclusivamente, o casi exclusivamente, por médicos[xiv]. Aunque estos diferentes sistemas disciplinarios son muy activos y gozan de aprecio ante el público, no es infrecuente que sean acusados de corporativismo y de falta de colaboración en el esclarecimiento o interpretación de la mala conducta profesional de los médicos. En los Estados Unidos la situación es muy compleja. La concesión de la licencia para ejercer corresponde a los Consejos de Licencia (Licensing Boards) de los Estados; y a ellos y a las sociedades médicas locales de los Condados y de los Estados corresponde la acción disciplinaria. Todos los Estados tienen leyes sobre el ejercicio de la profesión. Las asociaciones científicas y, en especial, la poderosa Asociación Médica Americana, imponen a sus asociados normas de conducta en forma de códigos y disponen de sus propios consejos judiciales para administrar la oportuna disciplina, que puede conducir a la expulsión de la asociación y a la pérdida de los privilegios anejos[xv]. Fuera del mundo anglosajón, especialmente en Europa continental, la jurisdicción disciplinaria corporativa está asignada a instituciones de derecho público llamados Órdenes, Cámaras o Colegios médicos. Esas organizaciones están dotadas, por mandato legal, de la capacidad de promulgar y mantener al día los códigos de deontología médica[xvi]. La función disciplinaria, ejercida por los directivos elegidos por los médicos en ejercicio, ayudados por entes expertos (asesores jurídicos, comisiones de deontología), ha de atenerse a las normas contenidas en leyes, estatutos y procedimientos judiciales sancionados por el Estado, lo mismo que a los preceptos contenidos en los códigos de ética y deontología profesional. La acción disciplinaria, ajustada a un expediente procesal muy articulado, suele ejercerse en instancias corporativas de nivel local, intermedio o central, y permanece siempre abierta al recurso final ante órganos de la administración ordinaria de justicia. En España, lo mismo que en muchos otros países, existe una cierta falta de coherencia en el sistema deontológico: es una mezcla de fortaleza y debilidad. Por un lado, aspectos importantes del régimen disciplinario, en concreto, el procedimiento que ha de seguirse, aparecen firmemente cimentados en el ordenamiento jurídico general, pues trasladan las normas del procedimiento administrativo ordinario a los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial (EGOMC)[xvii]. Pero la actividad disciplinaria real parece comparativamente débil, aunque sería más exacto decir que carecemos de datos para evaluarla[xviii]. No se debe sólo ni de modo significativo a la tradicional tolerancia hacia los comportamientos moderadamente irregulares de los colegiados: el tendón de Aquiles de la disciplina colegial es hoy su tipicidad rudimentaria. En efecto, como se señalará más adelante, la lista de faltas deontológicas contenida en los EGOMC todavía vigentes, es obsoleta e incompleta, y está necesitada de una urgente y extensa revisión. En Europa (en Francia y Luxemburgo), y en Hispanoamérica (Colombia) se da una amplia identificación entre ética profesional y ley, entre régimen disciplinario y administración de justicia, pues allí el código de deontología forma parte del ordenamiento jurídico[xix]. En Francia, la justicia deontológica es administrada, en sus diversas instancias (regional y central, pues las Órdenes departamentales no tienen atribuciones jurisdiccionales) por tribunales que cuentan siempre con el apoyo técnico de miembros de la magistratura. Incluso, el tribunal central, el del Consejo General de la Orden, está presidido por un magistrado procedente del escalón más elevado de la carrera judicial, a cuyos lados se sientan miembros del Consejo Nacional de Deontología. Las posibilidades de entendimiento entre éticos y jueces, son ahí máximas[xx]. Hay unos pocos países, entre los que se cuentan Austria y México, donde ni hay código de deontología ni jurisdicción disciplinaria administrada por la profesión. La ética profesional está totalmente absorbida en la correspondiente ley médica. Son los jueces ordinarios los que juzgan los contenciosos médicos. Ahí, no hay más que un solo protagonista, el judicial, por lo que no cabe posibilidad de diálogo y comunicación entre norma legal y norma deontológica. En busca del entendimiento entre norma deontológica y norma legal Según sea el modelo de relación que se anuda entre norma deontológica y norma legal, así serán muchos de sus efectos. El lenguaje y la obligatoriedad de los códigos pueden no ir más allá que los de una amable invitación a conservar ciertas tradiciones profesionales, o pueden tener el estilo y la fuerza de una ley. Incluso llega a exigirse al médico que acate el código mediante juramento[xxi]. Algo semejante ocurre con el aparato que se pone al servicio de la jurisdicción deontológica: puede ser robusto, independiente, enérgico y merecedor de prestigio público, o puede quedarse en mero artilugio decorativo. En España, no faltan algunos precedentes que muestran que es posible la inteligencia mutua entre los planos deontológico y jurídico, tales como los Encuentros entre Jueces y Médicos, los Congresos Nacionales de Derecho Sanitario, los Seminarios Conjuntos que anualmente convocan conjuntamente el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Sanidad y Consumo[xxii]. Crece con el tiempo el número de sentencias en que los jueces recurren a la deontología codificada como fuente auxiliar, doctrinal o normativa, en apoyo de sus decisiones[xxiii]. Y, a la recíproca y a pesar de la independencia del régimen deontológico[xxiv], ocurre que las sentencias judiciales influyen sobre el modo de administrar la disciplina colegial y de calificar los comportamientos deontológicos. Ética profesional y normativa legal deberían ser siempre fuerzas concurrentes. La primera impone a los médicos el compromiso de proporcionar una atención de calidad, lo que incluye la diligencia necesaria para evitar daños. La segunda, a través de sus sentencias en juicios por mala práctica, provee ciertamente a la compensación de daños y, podría, al menos en teoría, contribuir también a prevenirlos[xxv]. III. El Código de Ética y Deontología vigente En esta sección, después de tratar del proceso seguido para la redacción y aprobación del CEDM, tomando como referencia el seguido para preparar su última edición, se ofrece una visión panorámica del contenido del CEDM de 1999, prestando especial atención al Capítulo I, sobre Definición y ámbito de aplicación, por su relevante significado jurídico-sanitario. 1. El proceso de redacción y aprobación del CEDM El Código de 1999 es resultado de un largo y laborioso proceso, que puso de manifiesto los inconvenientes y las ventajas de la participación de muchos en una tarea compleja, pues compleja es la de consensuar una materia muy sensible entre quienes tienen ideas discrepantes sobre cuales han de ser los contenidos y las exigencias de un código de conducta profesional, en especial qué puntos del texto establecido han de modificarse o suprimirse y qué materias nuevas han de introducirse. La puesta al día del Código es ineludible. Al final de las versiones precedentes del CEDM nunca ha faltado un artículo que señalase la necesidad de remozarlo. En el Artículo adicional al Código de Deontología de 1979 se decía: “Anualmente se verificará la eficacia de este Código, adaptándolo y actualizándolo, en cuanto a su efectividad, en defensa de los principios contenidos en el mismo”. En virtud de este mandato, las ediciones de 1985 y 1987 introdujeron algunas modificaciones que afectaron en total a nueve artículos. El Artículo final del CEDM de 1990 establecía que “La Organización Médica Colegial revisará cada dos años, salvo nuevos y urgentes planteamientos éticos, este Código, adaptándolo y actualizándolo para hacerlo más eficaz en la promoción y desarrollo de los principios éticos que han de informar la conducta profesional”. Esos dos años se convirtieron en nueve. Por tres veces, en 1994, 1996 y 1997, no pudo culminarse el proceso de aprobación de los proyectos preparados. Así pues, el retraso no se debió a la inactividad, sino a que la Asamblea General de la OMC no consiguió llegar a un acuerdo, lo cual es una razón muy seria, democrática y apoyada en la norma estatutaria. Pero, en el fondo, el retraso se debió, en particular, a la inexistencia en la OMC de una normativa específica sobre el modo de preparar las nuevas ediciones del CEDM. Lo más lógico, ante el rechazo de la Asamblea General de un proyecto de puesta al día del CEDM, sería o bien devolver el proyecto a los redactores con instrucciones precisas para modificar determinados extremos del texto, o bien solicitar de nuevo a los Colegios que no estaban de acuerdo con el proyecto rechazado el envío de las correspondientes sugerencias, enmiendas o textos alternativos, para proceder a votar el nuevo texto. Pero la Asamblea optó, en cada ocasión, por reiniciar el ciclo de puesta al día del CEDM. En cada ocasión, el nuevo borrador preparado por la CCD o el rechazado por la Asamblea General, según fuera el caso, hubo de ser remitido a los Colegios con el ruego de que propusieran los cambios que considerasen oportunos. La respuesta de los Colegios a esas solicitudes fue, como es lo habitual, muy variable en prontitud, tamaño y contenido de unos Colegios a otros. Algunos basaron su respuesta en una consulta hecha a los colegiados, otros siguieron el parecer de su Comisión de Deontología, otros hicieron llegar el dictamen de un experto, otros, finalmente, guardaron silencio. La mayoría de los Colegios que enviaron propuestas se limitaron a sugerir un número más o menos elevado de correcciones y enmiendas menores; sólo unos pocos Colegios propusieron cambios extensos o innovadores. La preparación del texto del proyecto de CEDM que se ha de presentarse a la Asamblea General es igualmente un proceso tan complicado como el de consulta a los Colegios. No es obra exclusiva de la CCD. Una vez que ésta considera cuidadosa y razonadamente las propuestas de cambios remitidas por los Colegios, para tratar de conciliar las discrepantes, de desechar las improcedentes y de incorporar las que considera aceptables, el texto así perfeccionado pasa entonces a un Comité de Redacción, presidido por el Vicepresidente del Consejo General y compuesto por cinco Presidentes de Colegios Médicos. Este Comité de Redacción fue instituido, en 1989, por iniciativa del entonces Presidente de la OMC, Dr. Alberto Berguer, como una estructura intermedia, de función mediadora entre la CCD y la Asamblea General, que facilitara la rápida aprobación del CEDM de 1990. Formado por miembros de la Asamblea General, el Comité tenía asignada, al parecer, una función doble: una era negociar con la Comisión los cambios oportunos para que el Proyecto resultase más concorde con la mentalidad de las bases colegiales; la otra, era facilitar la aprobación de ese Proyecto por parte de la Asamblea General, pues, en fin de cuentas, el tal proyecto era obra, no de extraños, sino de “gente de la casa”. De hecho, las relaciones entre Comité de Redacción y CCD dieron por resultado ganancias y pérdidas. No cabe duda que, gracias a las ideas aportadas por los miembros del Comité de Redacción, el CEDM ha ganado inmediatez a la práctica profesional y realismo. Pero el CEDM ha perdido carácter, capacidad inspiradora y fuerza persuasiva. Los debates entre el Comité de Redacción y los representantes de la CCD fueron, en no pocas ocasiones, duros. Pero han contribuido a buscar el difícil y necesario equilibrio gracias a un proceder que, siendo muy abierto y participativo, fue causa de retrasos muy considerables. La Disposición final del CEDM de 1999 introduce un modo más moderno y eficaz de llevar a cabo la tarea siempre difícil de mantener al día el Código. Trata de hacer compatible la conveniente fijeza del texto codificado con la pronta y ágil adopción de criterios sobre problemas éticos nuevos. A este efecto, señala en su punto primero que las Declaraciones de la CCD aprobadas por la Asamblea General y debidamente difundidas a la colegiación, tendrán la misma naturaleza normativa e igual carácter vinculante que los preceptos del Código. En su punto segundo, la Disposición final asigna a la CCD la iniciativa para la actualización del CEDM, al tiempo que invita a todos los médicos colegiados, a los Colegios y a los Consejos Autonómicos a cooperar activamente en esa tarea, mediante la aportación de las oportunas propuestas. 2. Los Contenidos del CEDM de 1999 El CEDM de 1999 consta de 17 Capítulos y una Disposición final. A diferencia de otros códigos deontológicos, prescinde de la distribución en títulos de la materia. Sigue para numerar los artículos un sistema de doble dígito, por lo que el número real de artículos (123) queda reducido a sólo 41. La ordenación general de los capítulos responde al modelo clásico. Comienza el Código refiriéndose a cuestiones preliminares (Capítulo I, De la definición y del ámbito de aplicación del CEDM) y fundamentales (Capítulo II, Principios generales). Se extiende a continuación largamente sobre los deberes del médico hacia los pacientes, tema que ocupa los Capítulos III al X. El Capítulo III lleva justamente el título de Relaciones del médico con sus pacientes; el Capítulo IV trata del secreto profesional del médico; el Capítulo V prescribe sobre la calidad de la atención médica. La materia incluida en el extenso Capítulo VI de la versión anterior (1990) del CEDM, sobre Reproducción, respeto a la vida y a la dignidad de la persona, queda distribuida en el de 1999 en los Capítulos VI a X, que tratan sucesivamente de la reproducción humana, de la muerte, del trasplante de órganos, de la experimentación médica, y, finalmente de la tortura y la vejación de la persona. A las relaciones profesionales con colegas e instituciones se dedica el siguiente bloque normativo: el Capítulo XI está consagrado a las relaciones de los médicos entre sí y con los otros profesionales sanitarios; el Capítulo XII, a las relaciones con la corporación colegial, y el Capítulo XIII, al trabajo en las instituciones sanitarias. La parte final del CEDM agrupa cuatro capítulos heterogéneos, de difícil clasificación, aunque podrían considerarse como relacionados con los deberes del médico hacia la sociedad. Son el Capítulo XIV, sobre publicidad; el Capítulo XV, sobre las publicaciones profesionales; el Capítulo XVI, sobre los honorarios; finalmente, el Capítulo XVII sobre la ética especial de los médicos peritos y funcionarios. El Capítulo I, sobre Definición y ámbito de aplicación, no da todo lo que promete, pues ofrece una descripción, no una definición, de la deontología médica, y omite toda referencia a la base metaética de la ética que lleva en su título[xxvi]. Está, sin embargo, repleto de connotaciones legales y de alusiones a la responsabilidad profesional, por lo que necesita, como ya se ha dicho, un comentario algo detallado. El Artículo 1 se limita a afirmar con amplitud deliberada que, en el ejercicio de la Medicina, debe haber un ethos profesional, una actitud sensible, inspirada en la normativa deontológica: “la deontología es el conjunto de principios y reglas que han de inspirar y guiar la conducta profesional del médico”. Pero se abstiene de decir cuáles o de qué naturaleza metaética son esos principios y reglas. De este modo, el CEDM se alinea con los códigos vigentes en los países de nuestro entorno, que evitan cualquier digresión teórica sobre la fundamentación filosófica de la ética profesional. No entra en el debate de los Principios de la Bioética (justicia, no maleficencia, autonomía, beneficencia), sino que se limitan a dar continuidad a la tradición, pacíficamente aceptada, de que lo normal es que haya códigos y que los médicos suelen adaptar a ellos su conducta. Sin embargo, y siguiendo esa misma tradición, no rehuye tratar de los principios generales de la deontología médica, sino que aplaza ese tratamiento al Capítulo II. En contraste con este Artículo inicial, los que siguen tienen contenidos e implicaciones legales muy sólidos. El Artículo 2.1 trata de la obligatoriedad de los deberes impuestos por el CEDM. Dice a la letra: “Los deberes que impone este Código, en tanto que sancionados por una Entidad de Derecho Público, obligan a todos los médicos en el ejercicio de su profesión, cualquiera que sea la modalidad en que la practiquen”. Sin pararse a indicar las razones de fondo que lo justifiquen (EGOMC, Real Decreto 1018/1980: Art. 1.1, que la declara corporación de derecho público; y Art. 3.2, que le confiere la potestad de elaborar y aplicar los códigos que protegen y defienden los principios deontológicos y ético-sociales de la profesión médica y la dignidad y prestigio de ésta, establece la norma fuerte de que los deberes que impone el CEDM son obligatorios todos y para todos los médicos, dando por supuesta la relación especial de sujeción de derecho público que los colegiados tienen respecto a los Colegios de Médicos. Es decir, el CEDM funciona como un bloque, una unidad deontológica; y es universal, pues no queda exento de él ningún médico que ejerza la Medicina. Ejercicio de la medicina y observancia del Código son, pues, realidades inseparables. La obligación de la colegiación para ejercer no tiene, en este artículo, la connotación jurídica relacionada con la represión del intrusismo profesional médico. Es, en cambio, un precepto ético: toda actuación médica debe desarrollarse dentro del campo deontológico marcado por el CEDM. La OMC tiene, por decirlo así, un deber, un interés inmediato en salvaguardar (defender, amparar, proteger) y en que sean observados (guardados y exactamente cumplidos) los principios deontológicos del CEDM. Esa promoción y vigilancia de la Deontología es uno de los fines fundamentales de la OMC[xxvii]. El Artículo 2.2 conecta la normativa deontológica con el aparato procesal y penal contenido en los EGOMC. Reza así: “El incumplimiento de alguna de las normas de este Código supone incurrir en falta disciplinaria tipificada en los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial, cuya corrección se hará a través del procedimiento normativo en ellos establecido”[xxviii]. El interés de este artículo es todavía más candente en un tiempo, como el actual, en que la OMC procede a una amplia revisión de sus Estatutos. La razón es sencilla: hasta no hace mucho, existía una juntura, sólida y flexible, entre norma deontológica y régimen disciplinario, pero esa conexión ya no existe hoy: ha sido rota por imperativo legal, pero no ha sido recompuesta todavía. En efecto, la cláusula 5 del Artículo 64 de los EGOMC, dedicado a tipificar las faltas disciplinarias, señalaba que “el incumplimiento de las normas del Código Deontológico [...] será calificado por similitud a los incluidos en [...] este artículo”. Pero por evolución del derecho y de la seguridad jurídica en nuestros días, el principio de tipicidad no tolera ya la aplicación de criterios de homología o similitud. Si no se quiere caer en el riesgo de la indeterminación normativa y el consiguiente embotamiento del régimen disciplinario colegial, éste necesita ganar precisión y adaptarse a los tiempos que corren. La lista de faltas es, por un lado, obsoleta en su clasificación: incluye una categoría de faltas menos graves, desaparecidas ya de la normativa que regula el procedimiento administrativo. Y es también, como ya se ha dicho, rudimentaria para hacer frente a la gran variedad de posibles comportamientos en contradicción con el articulado del Código propios del modo de ejercer hoy la Medicina. Urge, por ello, introducir en los nuevos Estatutos una lista tasada de faltas bien tipificadas, congruentes con las formas modernas de transgresión deontológica, que sustituya a la de muy baja utilidad contenida en el Artículo 64 de los EGOMC todavía vigentes[xxix]. Es necesario que los colegiados y los pacientes, las autoridades sanitarias y las asociaciones de usuarios, que la sociedad entera sepa que ciertas conductas profesionales impropias constituyen falta deontológica, porque aparecen tipificadas como leves, graves o muy graves, y que, en consecuencia, conllevan, con el reproche corporativo, la aplicación de sanciones disciplinarias. Conviene dar nuevo vigor al régimen disciplinario. Debe ser conocido por todos que son punibles acciones tales como, por ejemplo, ejercer la medicina mediante consultas realizadas exclusivamente por carta, teléfono, radio o prensa; delegar el médico funciones, cuyo ejercicio le corresponde en exclusiva, en personas que carecen de la necesaria competencia y sin estar el médico inmediatamente disponible para intervenir en caso de necesidad; iniciar, en caso de enfermedad incurable y terminal, tratamientos inútiles y obstinados; realizar, sin consentimiento del paciente, intervenciones diagnósticas o terapéuticas que conlleven riesgos o puedan causar efectos psicológicos o biológicos significativos; no facilitar la transmisión a un colega de los datos objetivos y de los elementos diagnósticos de la historia clínica, cuando así lo solicita el paciente; descuidar la educación médica continuada, cuando de ello se derive una atención incompetente, deficiente o dañosa al paciente; no denunciar la comisión de abusos o malos tratos graves comprobados, conocidos a través de la práctica profesional, en especial cuando las víctimas sean menores, mujeres o ancianos; indicar en la publicidad o en la documentación profesional una competencia o título que no se posea; difundir de modo sensacionalista procedimientos de eficacia todavía no determinada; incluir en trabajos de investigación datos fraudulentos; publicar artículos plagiados; valerse de la autoría ficticia. Y con el mismo sentido de la obligación con que se ha de proceder a una rehabilitación robusta del régimen disciplinario a fin de que sea posible para todos distinguir las conductas correctas o tolerables, de las inaceptables y punibles, hay que aspirar a que ese mismo régimen sea eficiente y, sobre todo, aplicable. Parece esencial que el órgano sancionador disponga de la discrecionalidad administrativa para evaluar las faltas y modular las circunstancias de las sanciones (su duración y el momento de su cumplimiento) para que el régimen disciplinario no resulte imposible de aplicar por su dureza o, contrariamente, se convierta en una farsa. Un aspecto importante, y poco meditado, de este Artículo 2.2 es la carga de responsabilidad que la sociedad pone sobre los hombros de la profesión, en especial, en los de los directivos, al confiarles la administración del procedimiento normativo (disciplinario) establecido en los EGOMC. Aplicar la justicia corporativa sobre los miembros de la profesión, incluidos los propios directivos, no es una responsabilidad fácil, a la que se pueda responder con el cinismo o la timidez[xxx]. El Artículo 3 del CEDM dice así: “La Organización Médica Colegial asume como uno de sus objetivos primordiales la promoción y desarrollo de la Deontología profesional. Dedicará atención preferente a difundir los preceptos de este Código y se obliga a velar por su cumplimiento". Este artículo es completamente original. No se encuentra nada parecido en los códigos de deontología de ningún otro país, lo que le hace cobrar un interés especial. Se ha señalado que, en cierto modo, este artículo se inspira en la Declaración de Madrid sobre Autonomía y autorregulación profesionales, adoptada en 1987 por la Asociación Médica Mundial[xxxi]. El Artículo 3 constituye, pues, el elemento esencial y más importante de la respuesta que la OMC da a la sociedad española a cambio de los derechos y poderes que ésta le concede. No se ha de entender como una especie de confesión pública de buenas intenciones, ni como una martingala para decir y no hacer. Es una declaración neta de que la OMC existe, existe para promover y desarrollar la deontología profesional, que eso quiere decir tener un objetivo primordial. La OMC está interesada en la deontología profesional no por afición a la cosa ética, sino por cumplir un mandato legal, que crea una responsabilidad muy seria. Conviene insistir en ello, porque, paradójicamente, es muy fácil, para colegiados y directivos, olvidar que esto forma parte de lo primero y fundamental. Todos los poderes que la ley asigna a la OMC y que figuran en el Artículo 1 los EGOMC (gozar el Consejo General y los Colegios Oficiales de Médicos, dentro de su propio y peculiar ámbito de actuación, separada e individualmente, de plena capacidad jurídica y de obrar; desempeñar la OMC la representación exclusiva de la profesión médica; ordenar la OMC en el ámbito de su competencia de la actividad profesional de los colegiados y la defensa de sus intereses profesionales; o imponer la obligación de colegiarse a todos los médicos que quieran ejercer la profesión en cualquiera de sus modalidades) todos esos derechos y privilegios están al servicio de los fines para los que la OMC ha sido constituida: para ordenar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de la profesión médica; para representar a todos los médicos y proteger sus intereses profesionales; para salvaguardar y hacer observar los principios deontológicos y ético-sociales de la profesión médica y de su dignidad y prestigio; para promocionar la constante mejora de los niveles científico, cultural, económico y social de los colegiados; y para colaborar con los poderes públicos en la consecución del derecho a la protección de la salud de todos los españoles y la más eficiente, justa y equitativa regulación de la asistencia sanitaria. Un elemento esencial de la gestión deontológica es la racionalidad y la conformidad con el derecho. Es lo exigido en toda jurisdicción moderna y civilizada, respetuosa de los derechos humanos. Los EGOMC obligan a motivar las decisiones disciplinarias y a hacerlo con respeto exquisito de las normas del procedimiento[xxxii]. De esta racionalidad y conformidad a derecho ha de ser garante la correspondiente Comisión de Deontología, Derecho Médico y Visado, junto con la Asesoría Jurídica del Colegio, si la hubiere, conforme a lo señalado por los EGOMC, Artículo 68.11. El Capítulo II trata de los principios generales de la ética y la deontología médica, tal como éstas son entendidas en el Código y traza las grandes coordenadas en las que se situarán los preceptos derivados y que son objeto de los restantes capítulos. Comienza el Artículo 4.1 por decirnos que la profesión médica se asigna a sí misma el abarcante propósito de servir al hombre y a la sociedad. Podría parecer extraño, incluso poco decoroso, que, en el umbral del tercer milenio, en un tiempo que adora la emancipación y huye de la dependencia y la subordinación, el médico se presente como un servidor y que la profesión entera se autodefina como un servicio. Pero no se trata de una sumisión servil, sino de una actitud llena de dignidad, pues se aplica a realidades tan nobles, como son el respeto de la vida y la dignidad de los seres humanos, y el cuidado de bienes tan preciados como son la salud del individuo y de la comunidad. Al basar la relación del médico con su paciente en el respeto de la persona humana, la deontología elimina toda tentación de abuso del médico sobre el paciente. Este nunca es una cosa, por muy empobrecida que esté la calidad de su vida. El respeto del médico por su paciente se especifica en el reconocimiento de la dignidad especial del hombre enfermo, quienquiera que sea. Este reconocimiento lleva al rechazo de cualquier tipo de discriminación, impuesto por el Artículo 4.2, cuando dice que el médico ha de atender a todos con idéntica diligencia y solicitud. Esta voluntad es tan auténtica y sincera que el compromiso de servir al paciente ha de anteponerse lealmente a cualquier otro interés o conveniencia del médico, tal como afirma el Artículo 4.3. La disposición de servicio al paciente no es una solicitud meramente instintiva, cordial: es sobre todo un servicio hecho con inteligencia y ciencia. El Artículo 4.4 impone los deberes de nunca dañar intencionadamente al enfermo, y de excluir de la relación profesional no sólo cualquier conducta negligente, sino el retraso injustificado en la asistencia. Este es el clima ético que el Código propone, en su artículo 4, para la relación médico-paciente. En los Artículos 5 y 6, el Código define las obligaciones generales del médico hacia la sociedad. Es la respuesta proporcionada, tendiendo a generosa, que la corporación médica y los médicos colegiados dan a la sociedad por haberles conferido el derecho exclusivo de ejercer la Medicina. Consisten esas obligaciones en el compromiso de atender, incluso con riesgo de la propia vida, a los enfermos en situaciones de urgencia, epidemia o catástrofe; y en la obligación permanente de promover la salud comunitaria. Incluso en los peores momentos imaginables, cuando la huelga médica se presenta como el único y doloroso camino hacia la solución de situaciones asistenciales o laborales insoportables, el médico sigue ligado por su deber de asegurar a sus pacientes los cuidados urgentes e inaplazables. Pero eso no agota las obligaciones del médico hacia la sociedad. Hay en ellas un componente económico, que ha de recibir la necesaria atención por parte del médico. Este está ligado por el compromiso ético de no malgastar y de obtener el mayor rendimiento de los medios que se ponen a su disposición; ha de educar al paciente para que renuncie al despilfarro; ha de denunciar las carencias del sistema cuando afectan a la correcta atención de los pacientes, en un empeño permanente a favor de la suficiencia, la calidad y la dignidad ética del sistema sanitario. Estos son los contenidos del Capítulo II. Es patente que algunos los consideran promesas vacías, cosas dichas de boquilla, que nadie tiene intención de poner en práctica. Pero a eso hay que oponer que se trata de afirmaciones hechas con toda seriedad, pues son las manifestaciones primeras de los derechos humanos en Medicina. Son, en fin de cuentas, manifestaciones de respeto a la dignidad humana de los individuos y de las comunidades. El Código no necesita adaptarse a la situación creada con la entrada en vigor en España del Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina, del Consejo de Europa, pues las normas del Código están inspiradas en el mismo profundo respeto por los derechos humanos. En cierto sentido, este capítulo interpreta en clave deontológica lo que los principios de justicia, no-maleficencia, autonomía y beneficencia, representativos de la corriente principal de la bioética norteamericana, expresan en clave bioética. Se ha tendido, en ocasiones, a confrontar la ética de los códigos europeos con ética de los principios norteamericanos, pero es necesario reconocer que una y otra son variantes culturales que arraigan en una tradición común, aunque sin duda presentan matices diferenciadores netos, en especial en la tensión entre autonomía individualista y solidaridad comunitaria[xxxiii]. En el Artículo 4.1 hay una sólida y literal afirmación del respeto por las personas y su vida, que es la fuente de donde emerge el principio de autonomía. Decir que la Medicina es un servicio al paciente, nunca un dominio de un hombre sobre otro, es un modo de afirmar que la única postura profesional aceptable en el médico es la de respetar la inteligencia y la libertad del paciente. El pri | |