¿Derecho a no nacer? (7-dic-2000)

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“¿Derecho a no nacer?” Gabriel Garcí­a CanteroM e desayuno con dos noticias de prensa, en sí­ mismas impactantes, y que se ofrecen contiguas en la misma página del periódico (Heraldo de Aragón, 18 noviembre 2000):La «Cour de Cassation» francesa, o sea, el equivalente de nuestro Tribunal Supremo, ha estimado un recurso …

“¿Derecho a no nacer?”

Gabriel Garcí­a Cantero
M e desayuno con dos noticias de prensa, en sí­ mismas impactantes, y que se ofrecen contiguas en la misma página del periódico (Heraldo de Aragón, 18 noviembre 2000):
La «Cour de Cassation» francesa, o sea, el equivalente de nuestro Tribunal Supremo, ha estimado un recurso en el que se hací­a valer un supuesto derecho a no nacer.
Un Tribunal inglés da la razón a la madre, que lo es por inseminación artificial, cuando reclamaba una indemnización de daños y perjuicios, porque ella sólo querí­a tener, a lo más, mellizos, pero no trillizos, como efectivamente dio a luz hace tres años, en una clí­nica de Sheffield.
Probablemente hace sólo un cuarto de siglo el planteamiento de ambas demandas judiciales hubiera sido, sencillamente, inimaginable.
Pero las tranquilas aguas del Derecho de filiación contenido en los viejos Códigos décimonónicos, o en los más modernos del siglo XX, se han convulsionado en el último cuarto de siglo con los espectaculares avances biológicos, que han conducido a que el hombre se crea dueño exclusivo de la procreación. Sólo así­ cabe explicar que alguien plantee el derecho a no nacer, o, paradójicamente, el derecho al hijo y, precisamente, a un determinado número de hijos.
Ese supuesto derecho que ahora declara el más alto Tribunal del paí­s vecino, tan brutalmente formulado como derecho a no nacer, no existe en ninguna Constitución ni Declaración de Derechos conocida. El derecho a la vida es un derecho fundamental que suele formularse en cabeza de los textos legales, y siempre en sentido positivo; por su propia naturaleza, es irrenunciable, de manera que carecerí­a de valor legal lo que en su contra puedan acordar los particulares.
Examinemos algunos ejemplos: la igualdad entre los sexos es una batalla que todaví­a está librándose en no pocos paí­ses, con el esfuerzo de muchos y pese a los contundentes pronunciamientos legales en favor de la misma; ahora bien, allí­ donde ha logrado ser reconocida, ¿podrá alguien estimar válida la renuncia a la igualdad de trato, que una mujer formule al casarse, en sus relaciones con el marido?; la libertad es otro de esos derechos, y nadie reconocerá efectos a la abdicación que de ella pueda hacer, por voluntad propia, la persona que de modo incomprensible deseara someterse a un régimen de esclavitud (aunque sabemos que, desgraciadamente, en ciertos lugares sigue practicándose); en los paí­ses abolicionistas de la pena capital, también serí­a irrelevante que un convicto pidiera al Tribunal que se le ejecute para pagar el delito que ha cometido y desea expiar.
La tabla de derechos humanos de 1948 no podemos leerla en negativo, y así­, por ejemplo, no es posible sostener que los ciudadanos tienen derecho a la muerte, al deshonor, a la esclavitud, a la desigualdad, o a ser violada su integridad fí­sica (esta última de actualidad, sin embargo, para las mujeres musulmanas en no pocos paí­ses). Ese derecho a no nacer es, pues, una entelequia; ya que los no concebidos no podrán, evidentemente, hacerlo valer; en cuanto a los concebidos y todaví­a no nacidos, resulta obvio que, allí­ donde se ha legalizado, se les aborta sin consultarles, y, por tanto, sin poder ejercitar personalmente tal derecho; en cuanto a los que ya han venido a la existencia, reconocérselo vendrí­a a significar que se atenta a una de sus caracterí­sticas de derecho fundamental, a saber, su irrenunciabilidad, y, en consecuencia, ello supondrí­a legalizar el infanticido, el suicidio y la eutanasia activa. Generalizar esta doctrina casacional, como acertadamente dijo en el proceso el Ministerio Público, producirí­a el resultado de que los ginecólogos aconsejarán el aborto, en presencia de la más mí­nima anomalí­a del feto, para no incurrir en responsabilidades; por otra parte, siguiendo esta ví­a, volverí­amos a la polí­tica nazi de la selección de la raza aria, y desembocarí­amos en el aborto eugenésico obligatorio y en la subsiguiente responsabilidad de la madre por haber alumbrado hijos deficientes.
¿Hijos a la carta? ¿Hijos por contrato? El caso de la madre inglesa es una manifestación más del fenómeno de los partos múltiples que está originándose, con frecuencia, al utilizar los procedimientos de fertilización asistida; ello obliga a responder a la cuestión fundamental de si hay, en efecto, un verdadero derecho al hijo.
Hay que reconocer que los avances en el mencionado campo han sido fabulosos, y no puede menos de agradecerse a la biologí­a que algunos matrimonios infértiles pueden dar satisfacción a sus instintos paternales. Pero si la finalidad, en principio, es plausible y benéfica, no pueden ocultarse diversos reparos morales según la doctrina católica, tanto en los fines como en los medios utilizados, y que la práctica, por su parte, está confirmando. Sin perjuicio de su costo, del porcentaje de fracasos, y de la violación del derecho a la vida de otros seres que cada tratamiento con éxito puede suponer, lo cierto es que empieza a divulgarse la idea de que las clí­nicas en que se practican las nuevas técnicas de fecundación asistida vienen a ser unas fábricas de hijos, en donde pueden encargarse criaturas a la carta.
Por consiguiente, si la realidad, por exceso o por defecto, no coincide con ese estereotipo, se interponen demandas de indemnización.
Hemos empezado a olvidar que todo nacimiento no deja de seguir perteneciendo, como decí­an los antiguos, al arcanum naturae, o, en cristiano, que es una bendición de Dios, cuya voluntad, sin embargo, a veces, resulta inescrutable, lo que nuevamente nos traslada al misterio de la vida.
Gabriel Garcí­a Cantero “

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