Concebidos y Abortados

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Se estudian algunas contradicciones existentes en el tratamiento que el Derecho Español hace con el concebido y con el abortado.

El artículo 29 del Código Civil Español establece que "el concebido se tiene por nacido a todos los efectos que le sean favorables", siempre que nazca, y según parece solo le son favorables los efectos hereditarios y patrimoniales y los de orden económico en general, pues son los que generalmente se defienden, pero no el derecho a su propia vida que es la puerta de todos los demás derechos. Este derecho fundamental se usurpa además por uno de los progenitores, que paradójicamente, tiene la obligación legal de defenderlo, y ello a pesar de que el mismo Código Civil viene a reconocer que el concebido es desde su concepción una autentica persona, a la que se tiene por nacida y puede adquirir, entre otras cosas, herencias y donaciones, según establece el artículo 627 de dicho Código. A estos efectos, el concebido, según la vigente legislación tiene capacidad para ser parte en los procesos en que se ventilen sus intereses, hereditarios y patrimoniales, y debería serlo en aquellos que afecten a su propia vida, pues es evidente que no hay mayor interés para él que esa vida propia.   

Es tan profunda y radical  la postura del legislador  en beneficio del concebido, que el Código Civil determina que, para los efectos civiles, si nace, se le reconoce la personalidad desde la concepción, dedicando una de las Secciones del Capitulo Quinto a las “precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda encinta” y  disponiendo entre otras cosas que “en el tiempo que medie hasta que se verifique el parto se proveerá a la seguridad y administración de los bienes en la forma establecida para el juicio de testamentaría.”

Causa por ello, cuando menos perplejidad y asombro que nuestro Ordenamiento Jurídico, después de tan amplio reconocimiento de derechos al concebido, permita que se aborte la propia vida del titular de esos derechos y garantías, y , junto con ella, los demás efectos que le sean favorables, y además es sorprendente que el aborto de todos esos derechos se produzca por la sola decisión unilateral de uno de los dos progenitores, que deben ostentar conjuntamente y no a título individual su representación legal.

Desde el Derecho Romano se han reconocido esos derechos y efectos favorables  del concebido. Así, una Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 5 de junio de 1926, aplicando el artículo 29 del Código Civil, determinó que una viuda encinta debía ser considerada como viuda con hijos a efectos de percibir una indemnización, en materia de accidente de trabajo, que era superior en su cuantía a la que le hubiere correspondido como viuda sin hijos, y ello por entender el Tribunal Supremo que lo que beneficia a la madre beneficia al hijo concebido y no nacido.

En la salvaguarda de los derechos del no nacido, nuestro Ordenamiento legal prevé que sean las personas que legítimamente le "representarían" las que defiendan y tutelen todos los derechos y efectos que le sean favorables, de los que no se puede excluir el de la propia vida, y otorga en consecuencia esa representación legal "conjuntamente a ambos progenitores", es decir, a la madre y al padre, a los dos conjunta y mancomunadamente, estando obligados a ejercerla en interés del concebido y no en su perjuicio, por lo que en caso de desacuerdo o conflicto entre los representantes, es facultad exclusiva del Juez decidir a cual de ellos atribuye temporalmente la representación para la defensa de los intereses del no nacido.

Por tanto corresponde también al padre, al progenitor masculino, defender los derechos del concebido por él. Y si ello es así, no se entiende  la ausencia, el olvido y el silencio del padre en todo lo referente a los procedimientos legales del aborto. Pues aunque el aborto del concebido haya sido despenalizado, todos sus derechos y garantías civiles siguen vigentes y operativos y por ello no se sostiene jurídicamente la actual regulación del aborto, en la que no se tiene en cuenta  para nada la representación legítima de ambos progenitores, decidiendo uno solo sobre el derecho a la vida del concebido y no los dos como determina la ley,  estando por tanto sustentada la sola decisión de la madre sobre un enorme fraude legal de los derechos del concebido y de la representación legal del mismo, que viene a exigir en la administración y defensa  de todos los  derechos del concebido, incluida su vida,  la concurrencia y el consentimiento de ambos progenitores o la intervención del Juez. Y ello es así con fundamento en sólidos principios jurídicos, y no meramente filosóficos o especulativos, religiosos o morales.

En nuestro Sistema Jurídico  Español la infracción del deber de respeto a los derechos de la personalidad está sancionada por el Código Penal, y se configuran esos derechos a la personalidad como derechos innatos a la persona, intransmisibles, irrenunciables e imprescriptibles, limitándose la autonomía de la voluntad en lo que implique quebranto de tales derechos, y llegando el Ordenamiento en algunos casos a determinar la nulidad de los actos que vulneren los atributos personalísimos, creando los recursos para protegerlos. Y es lo cierto que entre esos derechos está indudablemente la vida, también la  del concebido, como bien básico y esencial de la personalidad, fundamento y base de todos los demás derechos, y sobre la que, además, el Ordenamiento Jurídico impide el poder total y absoluto, deslegitimando por ello el suicidio o la mutilación, al entender que la vida no tiene un valor únicamente individual, sino social y familiar. Un valor que protege la Constitución con una rotunda afirmación: "Todos tienen derecho a la vida", todos, también el concebido, cuyos derechos no pueden quedar frustrados por nada ni por nadie, aunque colisionen con otros derechos de menor rango legal, pues también el Ordenamiento establece un rango o jerarquía entre derechos en colisión, protegiendo y prefiriendo siempre al de superior rango y sacrificando el de rango menor, en función de su causa o naturaleza, pero primando siempre el de la vida.

Por ello, en los procedimientos de aborto, si el otro progenitor no asumiera la defensa y representación del concebido  o existiere conflicto entre los intereses del no nacido y los intereses de sus progenitores y representantes legales, el Ordenamiento Jurídico español tendría que poner en marcha el ya previsto nombramiento de un Defensor Judicial del concebido, que por imperativo legal, deberá asumir la representación y defensa del mismo, y ello obligatoriamente, en virtud de lo dispuesto en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y en el propio Código Civil Español, que  a estos efectos regulan distintos supuestos de defensa judicial.

La legislación española ha despenalizado el aborto, ello es cierto, pero no es menos cierto que no ha privado aún al concebido de sus  derechos civiles y de todos los efectos legales que le fueren favorables, por lo que bien podría exigirse responsabilidades legales a aquellos que los usurpen, los vulneren o los perjudiquen de cualquier manera.

En consecuencia el aborto es una clara usurpación de derechos civiles, una privación fraudulenta de los efectos más favorables para el concebido, la destrucción de una personalidad, la  pérdida cierta de derechos hereditarios y patrimoniales. Usurpación, además, pretendida, decidida o posibilitada  de forma ilegítima por solo uno de los progenitores, sin el concurso del otro, que también es representante legal del concebido, vulnerándose todo el sistema legal de garantías  de derechos y representatividad del Ordenamiento Jurídico español.

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