El secreto médico, “punto débil” del entendimiento entre ley y ética

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Dada la elevada carga de responsabilidad que caracteriza al ejercicio de su profesión, los facultativos están expuestos a una ética, a un compendio de deberes muy arraigados, cuya esencia queda reflejada de forma explí­cita ya en el Juramento Hipocrático. Sin embargo, y como ciudadanos, también se deben y han de …

Dada la elevada carga de responsabilidad que caracteriza al ejercicio de su profesión, los facultativos están expuestos a una ética, a un compendio de deberes muy arraigados, cuya esencia queda reflejada de forma explí­cita ya en el Juramento Hipocrático. Sin embargo, y como ciudadanos, también se deben y han de velar por el cumplimiento de la normativa común promulgada desde las esferas legislativas y judiciales del paí­s. En teorí­a, tanto la norma deontológica como la ley deben ir de la mano, sin embargo, todaví­a quedan puntos oscuros, sobre todo, relacionados con el secreto médico, que, en muchas ocasiones, obligan a los profesionales a debatirse entre lo ético y lo legal.

“”¦ Y me serviré, según mi capacidad y mi criterio, del régimen que tienda al beneficio de los enfermos, pero me abstendré de cuanto lleve consigo perjuicio o afán de dañar”¦”; “”¦ Ejerceré mi arte pura y sanamente”¦”; “”¦Y cada vez que entre en una casa, no lo haré sino para bien de los enfermos, absteniéndome de mala acción o corrupción voluntaria”¦”; “”¦Y si en mi práctica médica, o aún fuera de ella, viviese u oyere, con respeto a la vida de otros hombres, algo que jamás deba ser revelado al exterior, me callaré considerando como secreto todo lo de este tipo”¦”. Son fragmentos del Juramento Hipocrático o el que podrí­a considerarse como primer código deontológico de la Historia.

El médico, a diferencia de otros colectivos, y a la vista de lo contemplado en el ordenamiento, no está exento de declarar ni de denunciar presuntos delitos

El sentir ético del médico es tan antiguo como el juramento que realizó Hipócrates allá en el siglo V a.C. No en vano, el Código de í‰tica y Deontologí­a Médica (CEDM) del Consejo General de Colegios de Médicos (CGCOM) y la Organización Médica Colegial (OMC) de 1999, vigente en la actualidad, arranca con la promesa del que ha sido considerado como el padre de la Medicina.

La ética, tal y como la define el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en dos de sus acepciones, es la “parte de la filosofí­a que trata de la moral y de las obligaciones del hombre”, así­ como “el conjunto de normas morales que rigen la conducta humana”. Se trata, pues, de normas libres, cuyo seguimiento dependerá de la voluntad del individuo de regirse por las mismas. “No por ello (estas normas) son menos profundas o menos ancladas en el ser” apunta, en la presentación de la Unidad Didáctica VI del Plan de Formación en Responsabilidad Profesional de la Asociación Española de Derecho Sanitario (AEDS), Luis Martí­nez-Calcerrada, catedrático de Derecho Civil y magistrado de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, refiriéndose al carácter no determinista de las normas éticas.

El Código Deontológico de la profesión médica es entendido por los expertos como una fuente de derecho auxiliar en los procesos judiciales

De la ética a la deontologí­a
y el derecho

Aun no careciendo de profundidad, lo cierto es que a lo largo de la Historia este sentir ético del médico ha sufrido un proceso de compilación, en forma de juramentos o códigos, que ha permitido a la ética alcanzar un mayor grado de obligatoriedad y determinación sobre todos aquellos profesionales adscritos al tratado en cuestión. Se pasa así­ a la deontologí­a, entendida, también según la Real Academia de la Lengua, como la “ciencia o tratado de los deberes”. Según el CEDM, la deontologí­a médica es “el conjunto de principios y reglas éticas que han de inspirar y guiar la conducta profesional del médico”.

La deontologí­a, entonces, tiene la capacidad de imponer las normas éticas a los profesionales que, como Hipócrates, suscriban un juramento o, en el caso actual de los códigos deontológicos, formen parte de una organización regida por un código de conducta. Queda bien ilustrado en Capí­tulo I del CEDM, donde en su artí­culo 2 se establece que “los deberes que impone este código, en tanto que sancionados por una Entidad de Derecho Público, obligan a todos los médicos en el ejercicio de su profesión, cualquiera que sea la modalidad en que la practiquen”. También Hipócrates concluí­a su juramento “si observo este juramento sin quebrantarlo, séame dado gozar de mi vida y de mi arte y ser honrado para siempre entre los hombres; mas si lo quebranto y cometo perjurio, sucédame lo contrario”.

Martí­nez-Calcerrada, en la presentación de la Unidad Didáctica VI, que lleva por tí­tulo “El Código de í‰tica y Deontologí­a Médica”, asegura a este respecto que “a partir de la normatividad ética se pueden formular otros sistemas de leyes que también son peculiares del hombre: por ejemplo, las costumbres y las normas jurí­dicas”. Y continúa que “el derecho y las costumbres culturales son normas derivadas de las normas éticas”. En este sentido, en un Estado moderno de derecho, las leyes provendrí­an de la ética y, por consiguiente, el derecho sanitario lo harí­a de la ética y deontologí­a médicas. Sin embargo, y como se verá más adelante, la deontologí­a médica suele ir por delante del derecho, en el sentido de que, en palabras del doctor Gonzalo Herranz, secretario de la Comisión Central de Deontologí­a de la OMC, “puede ocurrir que la deontologí­a prohí­ba situaciones permitidas por la ley”, lo que puede repercutir en la aparición de contradicciones entre norma deontológica y ley.

Validez jurí­dica
de la deontologí­a

Tal y como se recoge en la referida Unidad Didáctica VI del Plan de Formación en Responsabilidad Profesional de la AEDS, cuyo autor es el propio doctor Gonzalo Herranz, existen diversos modelos de relación entre deontologí­a y ley que variarán dependiendo del paí­s en el que uno se encuentre.

Así­, en algunos paí­ses, “pocos”, apunta Herranz, no existe código deontológico, ni la profesión tiene potestad alguna sobre el control de su normativa ética. Es el caso de Austria y México, por poner dos ejemplos, paí­ses donde son los jueces los encargados de velar por el cumplimiento de la legislación emitida por el Estado en relación a los derechos, deberes y obligaciones de los profesionales.

En el polo opuesto, el código deontológico de otros paí­ses tiene rango de ley, algo que “imposibilita el planteamiento de conflictos entre la norma deontológica y la legislativa”, en opinión del secretario de la Comisión Central de Deontologí­a. Así­, en Francia, Luxemburgo y Colombia, citando el texto de la Unidad Didáctica VI, “se da una amplia identificación entre ética profesional y ley, entre régimen disciplinario y Administración de justicia, pues allí­ el código de deontologí­a forma parte del ordenamiento jurí­dico”. Asimismo, y en el caso concreto de Francia, explica Herranz en el documento de la AEDS, “el tribunal central, el del Consejo Nacional de la Orden, está presidido por un magistrado procedente del escalón más elevado de la carrera judicial, a cuyos lados se sientan miembros del Consejo Nacional de Deontologí­a”.

Por otro lado, existe el que Herranz denomina el “modelo británico”. í‰ste contempla la creación de un Consejo General Médico que no nace del Estado sino de la sociedad y que está reconocido bien mediante una ley parlamentaria, bien por un estatuto federal. Siguiendo con las explicaciones que da el secretario de la Comisión Central de Deontologí­a en la Unidad Didáctica de la AEDS, “se trata de un organismo autónomo, independiente tanto del Gobierno como de la asociación médica nacional, compuesto por médicos y no médicos, que ejerce la autoridad última en materia de conducta profesional de los médicos”.

Por último, Herranz habla del modelo continental, donde “la jurisdicción disciplinaria corporativa está asignada a instituciones de derecho público llamados í“rdenes, Cámaras o Colegios Médicos”. Dichas organizaciones, “por mandato legal”, deben promulgar y actualizar los códigos deontológicos. Los profesionales tienen potestad para llevar a cabo una acción disciplinaria, pero ésta queda abierta a un posible recurso final por parte de los “órganos de la Administración ordinaria de justicia”. Y, precisamente, este último modelo caracteriza la esfera de la deontologí­a médica española.

El modelo español
Siguiendo el modelo continental, en España se constituye en el año 1930 el Consejo General de Colegios de Médicos, un órgano que, tal y como define la propia Organización “agrupa, coordina y representa a los 52 Colegios de Médicos a nivel nacional e internacional, y tiene como función la representación exclusiva, la ordenación y la defensa de la profesión médica y sus valores”. Tras la aprobación, por medio de Real Decreto, de los Estatutos de los Colegios provinciales de Médicos, se decidió crear un “organismo representativo de carácter nacional con personalidad propia”.

Posteriormente, se crea también la Organización Médica Colegial, entidad que representa al Consejo y a los Colegios médicos españoles y cuya principal función es la de “salvaguardar los valores fundamentales de la profesión médica: la deontologí­a y el código ético”, según la propia Organización. Los Estatutos de ambos órganos de representación se aprueban mediante Real Decreto y, por tanto, gozan del amparo de la ley y del reconocimiento del Estado, quien les otorga la responsabilidad de establecer y velar por el cumplimiento de un código deontológico, así­ como les confiere la potestad de llevar a cabo la acción disciplinaria pertinente en casos de incumplimiento.

Asimismo, y por el caracterí­stico hecho de erigirse España como un Estado de las Autonomí­as, el CEDM de la OMC no es el único que rige la conducta de los profesionales médicos españoles. Es el caso, por ejemplo, de lo que ocurre en Cataluña, cuyo Consejo de Colegios de Médicos posee su propio código de conducta, que ha sido actualizado durante noviembre de 2004. Asimismo, y en palabras de Gonzalo Herranz, “la Comunidad Valenciana también dispone de un código propio, aunque éste es prácticamente igual que el nuestro con el añadido de 2 ó 3 artí­culos más”. El resto de comunidades se deben al Código de í‰tica y Deontologí­a Médica de la OMC.

Para este experto, partidario de la unidad deontológica, “una de las directivas del Código de la OMC habla del mantenimiento de la unidad de colegiación y de no establecer “˜paraí­sos deontológicos”™, ya que tiene que haber una armoní­a en la profesión”. Y es que, según Herranz, “cuando nosotros vamos, otros ya vuelven”. Se refiere el secretario de la Comisión Central de Deontologí­a, a que “paí­ses como Alemania tení­an anteriormente un código deontológico en cada uno de los lander, hasta que, en el año 2000, se decidió establecer un código común para todo el paí­s. De igual forma, Suiza disponí­a de 27 códigos cantonales y también se optó por la unificación”.

Sea como fuere, tanto los médicos catalanes, como los valencianos y los del resto del Estado, se encuentran en situaciones similares cuando el código deontológico choca frontalmente con la legislación, en aquellos lugares en qué una y otra norma establecen principios dispares.

Encuentros y desencuentros
entre ética y ley

“Afortunadamente la mayorí­a de normas deontológicas están contempladas en la legislación, pero, en cualquier caso, la deontologí­a no debe estar supeditada a la ley”. Así­ se expresa el doctor Joan Monés, presidente de la Comisión Deontológica del Colegio de Médicos de Barcelona (COMB), entidad pionera en España en la elaboración de un código ético para sus profesionales. También lo considera así­ el doctor Herranz quien, en declaraciones a EL MEDICO, ha subrayado que “la situación en España no genera demasiados conflictos” y que “la confluencia entre deontologí­a y ley va siendo cada vez mayor, sobre todo, desde que se ha regulado el concepto de objeción de conciencia”.

Aun así­, ambos expertos en deontologí­a médica han coincidido en reconocer la existencia de situaciones de “tensión”, de desencuentro entre la norma profesional y la legislativa. Situaciones que se ven poco favorecidas por “la enorme cantidad de normas legales promulgadas no sólo por la Administración central, sino también por las comunidades autónomas”, esgrime el doctor Herranz. Ambos, además, señalan directamente al secreto médico, “como el talón de Aquiles del buen entendimiento entre ley y ética médica”.

A lo largo del tiempo, la ética ha ido adquiriendo un mayor grado de obligatoriedad y determinación sobre el conjunto de la profesión médica

El secreto en la deontologí­a médica
El secreto médico ha sido una condición inherente a la profesión durante todos los tiempos, así­ como, según los especialistas consultados, uno de los pilares de la relación médico-paciente. Como se ha mencionado antes, el Juramento Hipocrático ya recoge la obligación moral del médico de mantener en secreto los datos personales revelados por parte del paciente: “”¦Y si en mi práctica médica, o aún fuera de ella, viviese u oyere, con respeto a la vida de otros hombres, algo que jamás deba ser revelado al exterior, me callaré considerando como secreto todo lo de este tipo”¦”.

En el ámbito del Código de í‰tica Médica y Deontologí­a de 1999, la obligación del profesional a guardar secreto se recoge en el capí­tulo IV. Así­, se establece el derecho del paciente a salvaguardar su intimidad ante terceros y la obligación de guardar el secreto a todos los médicos “cualquiera que sea la modalidad de su ejercicio”.

También los médicos catalanes en su Código de Deontologí­a y Normas de í‰tica Médica incluyen en su capí­tulo IV que “el médico tiene el deber de respetar el derecho de toda persona a su intimidad, entendiendo que los lí­mites de ésta solo puede fijarlos el interesado”. Asimismo, se establece “el deber del médico a guardar secreto de todo aquello que el paciente le haya confiado, lo que haya visto o deducido, y toda la documentación producida en su ejercicio profesional, y procurará ser tan discreto que ni directa ni indirectamente nada pueda ser descubierto”.

El secreto en el ordenamiento jurí­dico
En el conjunto del ordenamiento jurí­dico del Estado aparecen referencias en distintos textos legislativos sobre la obligación a guardar secreto y sobre el derecho a la intimidad de las personas.

Empezando por la Constitución Española de 1978, la Carta Magna protege de manera especial la intimidad. Así­, se dice en el artí­culo 18: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. Sobre el secreto profesional, la constitución lo menciona en el capí­tulo 20, en el que se trata la libertad de expresión: “la ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”.

Sin embargo, no existe una normativa especí­fica para el secreto profesional. Tal y como apunta la abogada Esther Monés i Jiménez en el capí­tulo XXVII del libro “El Secreto Profesional de los Médicos”, de J.A Martí­ Mercadal, “en el Estado español, toda la legislación referente al secreto médico profesional no se encuentra recogida en una norma especí­fica que dé una solución fácil a los problemas que puedan surgir en el ejercicio de la Medicina y la preservación del derecho a la intimidad, es decir, al secreto profesional”.

El derecho a la intimidad y el secreto se regulan con mayor detenimiento en la Ley Orgánica 1/1982 de protección civil del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y de la propia imagen. En su artí­culo 7 esta ley da la consideración de “intromisión ilegí­tima” a la intimidad las personas “la revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela”.

El Código Penal, por su parte, establece penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses para “el que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen o de cualquier otra señal de comunicación”. Cuando estos delitos afecten a datos de carácter personal que revelen información sobre la salud, entre otros, la pena prevista por el Código Penal será “en su mitad superior a las descritas anteriormente”.

En la Ley General de Sanidad de 1986 se alude, asimismo, a “la confidencialidad de toda la información relacionada con el proceso” y se habla de la historia clí­nica en los términos siguientes (Artí­culo 61): “En cada área de salud debe procurarse la máxima integración de la información relativa a cada paciente, por lo que el principio de historia clí­nico-sanitaria única por cada uno deberá mantenerse, al menos, dentro de los lí­mites de cada institución asistencial. Estará a disposición de los enfermos y de los facultativos que directamente estén implicados en el diagnóstico y el tratamiento del enfermo, así­ como a efectos de inspección médica o para fines cientí­ficos, debiendo quedar plenamente garantizado el derecho del enfermo a su intimidad personal y familiar y el deber de guardar el secreto por quien en virtud de sus competencias, tenga acceso a la historia clí­nica”.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal
y el secreto médico

Hasta el momento, se ha visto que la protección del secreto profesional y del derecho a la intimidad de las personas son dos aspectos ampliamente aludidos en el ordenamiento jurí­dico. Ahora bien, el problema surge cuando una persona, también por ley, está obligada a declarar todo cuanto ha visto o sabe ante un juez. El problema surge, pues, con la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en concreto, con la obligación a declarar ante el juez todo aquello que puede servir en un juicio para esclarecer hechos concretos.

Además, el artí­culo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal subraya: que “los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente, al juez de instrucción y en su defecto al municipal o al funcionario de policí­a más próximo al sitio, si se tratase de un delito flagrante”. Y sigue: “Si el que hubiese incurrido en la omisión fuere empleado público, se pondrán, además, en conocimiento de su superior inmediato para los efectos a que hubiere lugar en el ordenamiento administrativo. Lo dispuesto en este artí­culo se entiende cuando la omisión no produjere responsabilidad con arreglo a las leyes”.

Se establece así­, no sólo la obligación de aportar pruebas a un juicio, sino también la de tomar la iniciativa de denunciar determinados hechos. No obstante, la normativa impone unos lí­mites y exime a algunos colectivos. Así­, en su artí­culo 263 la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que: “la obligación impuesta en el párrafo primero del artí­culo anterior no comprenderá a los abogados ni a los procuradores respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieren de sus clientes. Tampoco comprenderá a los eclesiásticos y ministros de cultos disidentes respecto de las noticias que se les hubieren revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio”.

El médico, a diferencia de otros colectivos profesionales y a la vista de lo contemplado en el ordenamiento, no está exento de declarar ni de denunciar presuntos delitos. Entonces, y ante esta tesitura, ¿qué norma debe obedecer, la legal o la deontológica?

“Los facultativos deben ser leales al secreto profesional”, esgrime el doctor Gonzalo Herranz, quien asegura que “aunque exista una convergencia cada vez mayor entre ley y ética, es una catástrofe que se pueda dar una invasión indebida de la intimidad”. Según el doctor Joan Monés, y tal y como recoge el código deontológico del Consejo de Colegios de Médicos de Cataluña, “los profesionales de la Medicina, ante esta situación, deben resistirse a desvelar el secreto profesional y pedirle al juez que no les obligue a declarar, ya que de hacerlo traicionarí­an su ética médica y vulnerarí­an el código de conducta al que están sujetos”.

Así­ lo recoge el artí­culo 42 del recién renovado código catalán: “Cuando el médico sea requerido por la justicia para testificar en relación a un paciente en materias que conoce gracias a su profesión, tiene que dar a conocer al juez que éticamente está obligado a guardar el secreto profesional y pedirle que le exima de testificar”.

Hacia un mayor entendimiento
Aunque todaví­a queda camino por recorrer antes de conjugar definitivamente norma deontológica y ley, sin que una y otra incurran en contradicciones, los especialistas de la deontologí­a médica coinciden en señalar que jueces y profesionales sanitarios están acortando las distancias y que, tal y como ha manifestado Joan Monés, “éste es un camino de encuentro”.

Un ejemplo claro lo brinda la jurisprudencia. Y es que, como explica el doctor Gonzalo Herranz, “el código deontológico se ha convertido en una fuente de derecho auxiliar en los procesos judiciales. Cada vez son más los jueces que consultan nuestras premisas éticas antes de emitir un veredicto”. Además, y según este experto, “da incluso la impresión de que entre los propios profesionales domine la idea de que el código es un texto de carácter orientativo, mientras que, por otro lado, el Tribunal Constitucional “˜mima”™ la deontologí­a profesional. La jurisprudencia es protectora y da validez al código”.

En España, la mayorí­a de las CC.AA. se rigen por el Código Deontológico de la OMC, a excepción de algunas como Cataluña y Comunidad Valenciana

Pero al margen de la necesidad, en palabras de Herranz, de que “los médicos crean y confí­en en el código”, para este experto existe otro aspecto fundamental para que la deontologí­a ocupe el lugar que se merece: “El código deberí­a estar en las salas de espera, tendrí­a que ser conocido por los pacientes, porque, al fin y al cabo, este documento supone la mayor carta de derechos de los pacientes que existe en la actualidad”.

Laura Serral, en El Médico Interactivo

 

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