El Tribunal de Estrasburgo no admite la objeción de conciencia frente al aborto

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En dos recientes decisiones, Grimmark c. Suecia y Steen c. Suecia, de 12 de marzo de 2020, un Comité de tres jueces del Tribunal ha establecido que es conforme al Convenio Europeo de Derechos Humanos que Suecia prohíba la objeción de conciencia frente al aborto.

  1. Planteamiento de la cuestión.

Una cuestión recurrente en los países donde se permite el aborto es la de la objeción de conciencia del personal sanitario a la práctica del mismo. La misma cuestión se plantea con respecto a la dispensación de la píldora del día después (PDD) por los farmacéuticos y con respecto de la eutanasia, en los países donde estos hechos son legales.

Desde algunos sectores se arguye que las posiciones morales o ideológicas del personal sanitario no pueden impedir que se realice una interrupción voluntaria del embarazo (IVE) a la mujer que lo solicite, cuando está incluida en el catálogo de los servicios de salud. Sin embargo, la objeción de conciencia es un derecho fundamental del individuo, que le permite, por razones bien fundadas, oponerse a prácticas que colisionen con sus creencias y convicciones más íntimas.

Así lo ha entendido en España el Tribunal Constitucional, que, en su Tribunal Constitucional Español: Sentencia 53/1985, de 11 de abril, consideró la objeción al aborto como parte del contenido esencial de derecho fundamental a la libertad ideológica, religiosa y de culto. El art. 19.2 de la vigente Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo, reconoce expresamente la objeción de conciencia a la IVE.

  1. La objeción de conciencia frente al aborto en el Tribunal de Estrasburgo.

La cuestión se ha planteado recientemente ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), con sede en Estrasburgo, en los asuntos Grimmark y Steen c. Suecia. Se trataba de dos comadronas que se veían imposibilitadas para ejercer su profesión en este país porque los hospitales, para contratarlas, les exigían que estuvieran dispuestas a practicar abortos. En Suecia el aborto es legal hasta las 18 semanas de gestación y la objeción de conciencia está prohibida por la ley.

El asunto llegó al Tribunal de Estrasburgo, donde fue asignado a un Comité compuesto por tres jueces. Las demandantes argumentaban la violación de varias disposiciones del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (CEDH), firmado en Roma en 1950. El Comité declaró la inadmisibilidad de las demandas por falta de fundamento, al entender que no se vulneraba ningún derecho protegido en el CEDH. Con esto, declaró que la prohibición de la objeción de conciencia en Suecia no suponía la violación de ningún derecho fundamental.

Es particularmente preocupante la argumentación relativa al art. 9, que reconoce el derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión. Esta disposición no menciona expresamente el derecho a la objeción de conciencia, pero se entiende que forma parte del contenido del mismo. De hecho, el propio Comité admitió que la negativa de las demandantes a participar en abortos por sus creencias religiosas y su conciencia estaba protegida por el art. 9.

Sin embargo, el pár. 2 de este art. permite que la libertad de manifestar su religión o sus convicciones puedan ser objeto de restricciones previstas por la ley y que constituyan “medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás”.

El Comité consideró entonces que la restricción estaba prevista en la ley sueca y que perseguía el objetivo legítimo de proteger la salud de las mujeres que quieren abortar. La medida era también necesaria en un sociedad democrática y proporcionada, ya que Suecia ha optado por impedir la objeción de conciencia para garantizar que el aborto sea posible en todo el territorio.

Para llegar a esta conclusión, el Comité hizo primar la potestad del Estado de organizar su sistema sanitario y de proveer los servicios de salud por encima del ejercicio del derecho a la libertad de conciencia de los profesionales sanitarios. Según el TEDH, las demandantes habían elegido voluntariamente ser matronas y optar a puestos de trabajo sabiendo que ello implicaba participar en abortos. Por lo tanto, una persona no puede trabajar como matrona en Suecia si no está dispuesta a participar en abortos. Esta doctrina se puede extender, como es obvio, a los médicos.

 

  1. La objeción de conciencia frente a la PDD en el Tribunal de Estrasburgo.

El TEDH ya había restringido la objeción de conciencia frente a la dispensación de la píldora del día después (la llamada PDD) en 2001. Así, en el asunto Pichon y Sajous c. Francia, dos farmacéuticos habían sido sancionados por negarse a vender productos anticonceptivos y abortivos (la PDD). Invocaron el art. 9 ante el Tribunal de Estrasburgo. Este declaró la demanda inadmisible, argumentando que dicha disposición protege únicamente el ámbito de las convicciones personales y las creencias personales que constituyen el “fuero interno” o la “conciencia individual”, así como los actos íntimamente ligados a estos comportamientos, como los actos de culto o de devoción que constituyan aspectos de la práctica de una religión o de una convicción en una forma generalmente aceptada. Entre estas formas se citan el culto, la enseñanza, las prácticas y los ritos.

Por lo tanto, el TEDH reconoció que la libertad de conciencia tiene una dimensión externa, pero negó que cubriera todas sus manifestaciones. Entre las manifestaciones que no se encuentran amparadas por la libertad de conciencia se encuentra la dispensación de la PDD, porque se trata de un producto cuya venta es legal. Los demandantes no pueden hacer prevalecer e imponer a los demás sus convicciones religiosas para justificar la negativa a vender este producto.

 

  1. Valoraciones finales.

En sus casi setenta años de existencia, el Tribunal de Estrasburgo ha realizado una labor ingente de protección de los derechos humanos. Para ello, ha adoptado una interpretación evolutiva y dinámica del Convenio de Roma, entendiendo este como un instrumento vivo, y subrayando que su función consiste en proteger derechos concretos y efectivos y no teóricos o ilusorios.

Esta labor, sin embargo, no ha estado exenta de críticas. El TEDH ha hecho gala de un llamativo activismo judicial en algunas cuestiones controvertidas, y ha mantenido ominosos silencios en otras, como en la protección que merece el no nacido. Esta actitud del TEDH se observa en las decisiones mencionadas, que no sólo dejan desprotegido al no nacido, sino que también asumen como conformes al Convenio una restricción tan importante a un derecho fundamental del ser humano como es la libertad de conciencia, que es anterior al Estado y que no puede ser retirado por él.

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