Estimado señor, estimada señora
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dictado una sentencia largamente esperada sobre cuestiones relacionadas con el final de la vida en el histórico caso de Karsai contra Hungría. Confirma la inexistencia de un derecho al suicidio asistido a la espera de la evolución futura de las sociedades europeas en este ámbito. Por primera vez, los cuidados paliativos se presentan y promueven como “esenciales para garantizar un final de vida digno“. El ECLJ intervino en este caso y fue autorizado a presentar observaciones escritas (sólo en francés).
Seguramente, los partidarios de la eutanasia se sentirán decepcionados por la sentencia dictada el 13 de junio de 2024 por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) en un caso muy delicado. Un antiguo jurista del Tribunal Europeo, aquejado de una enfermedad neurodegenerativa, había acudido a exponer su caso ante los jueces de Estrasburgo. Esperaba que el TEDH, tras una larga evolución de su jurisprudencia, reconociera “por fin” un derecho al suicidio asistido en virtud del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Basándose en los precedentes del Tribunal de los últimos quince años, era probable que el Tribunal fallara a favor del peticionario. Sorprendentemente, el Tribunal no lo hizo, pero indicó con cautela, obiter dictum, que podría dar este paso más adelante si la práctica llegara a ser legalizada por una proporción significativa de Estados Europeos y aceptada por las normas éticas internacionales. Esta apertura es una de las principales aportaciones de esta decisión. El Tribunal ya había hecho este tipo de insinuaciones en relación con el futuro reconocimiento de un derecho a la neutralidad de género y de un derecho a la fecundación in vitro sin padre. En otras palabras, el TEDH considera que es demasiado pronto para crear un derecho al suicidio asistido; hacerlo equivaldría a obligar a los 46 Estados miembros del Consejo de Europa a legalizar esta práctica. Tal paso habría sido demasiado elevado.
No obstante, el Tribunal confirmó los pasos que ya había dado en esta dirección. Reafirmó que la eutanasia y el suicidio no violan la prohibición de privar intencionadamente de la vida establecida en el artículo 2 del Convenio Europeo. El Tribunal señaló que estas prácticas entran dentro del ámbito de la intimidad garantizado por el artículo 8 y que los Estados pueden autorizarlas, pero a condición de que se adopten “garantías apropiadas y suficientes para evitar abusos”.
En cuanto a la cuestión principal planteada en este caso sobre la posible obligación de los Estados de legalizar tales prácticas en virtud del derecho al respeto de la vida privada, el Tribunal respondió que no. En apoyo de la prohibición del suicidio asistido, observó que “las implicaciones sociales más amplias y los riesgos de abuso y error que conlleva la prestación de la muerte asistida por un médico pesan mucho en la balanza“. También consideró que los Estados tienen un “considerable margen de apreciación” en este ámbito, dada la naturaleza moral y ética altamente sensible de la cuestión y que la mayoría de los Estados miembros siguen prohibiendo la práctica en virtud del derecho penal. Por tanto, los Estados pueden seguir prohibiendo penalmente la eutanasia y el suicidio asistido en sus propios países e incluso pueden perseguir a los implicados en estas prácticas en el extranjero contra sus propios nacionales. El Tribunal concluye afirmando que la cuestión debe permanecer abierta “habida cuenta de la evolución de las sociedades europeas y de las normas internacionales de deontología médica en este delicado ámbito.”
Sólo uno de los siete jueces que decidieron el caso opinó lo contrario. Citando al filósofo Ronald Dworkin, afirmó que el Tribunal debería haber creado ese derecho sin más demora, en virtud de “una muy necesaria interpretación “progresiva” del Convenio“. Al hacerlo, se basó en la afirmación constantemente repetida de que el Convenio es un “instrumento vivo”, no un texto fijo.
Por último, en un movimiento innovador e interesante, en lugar de crear un derecho al suicidio asistido, el Tribunal prefirió destacar muy claramente la importancia y la necesidad de “cuidados paliativos de alta calidad, incluido el acceso a un tratamiento eficaz del dolor“, que describió como “esenciales para garantizar un final de vida digno” (§ 154). Este caso es la primera vez que el Tribunal hace tanto hincapié en los cuidados paliativos en su jurisprudencia sobre el final de la vida y los presenta como parte de las obligaciones positivas de los Estados. El énfasis del Tribunal en los cuidados paliativos es la segunda contribución significativa de esta sentencia.
Esta decisión puede parecer prudente, ya que el Tribunal indica que no desea avanzar más rápido que la sociedad imponiendo brutalmente un nuevo derecho humano a la muerte voluntaria. Sin embargo, ilustra la tendencia del Tribunal Europeo a desvincularse del texto del Convenio y a juzgar en función de la evolución de la legislación, es decir, del estilo de vida actual.
Es peligroso para los Derechos Humanos que su contenido y protección dependan de los cambios de mentalidad y de legislación. Esta dependencia los hace variables y relativos. Este enfoque evolutivo va incluso en contra del papel asignado a los derechos humanos, que se instituyeron tras la Segunda Guerra Mundial para establecer principios intangibles con respecto a los cuales juzgar la aceptabilidad de diversas prácticas y legislaciones. El papel de los derechos humanos es poner un límite a las prácticas y a la evolución, aunque sean adoptadas por una mayoría, más que conformarse con ellas para consagrarlas. El enfoque evolutivo adoptado por el Tribunal conduce a la idea de que el suicidio asistido es un derecho humano en función del número de países que lo han legalizado, lo que es filosóficamente absurdo. Equivale a hacer depender el contenido de los derechos humanos de la vida política.
Es cierto que el juez debe interpretar el Convenio para aplicarlo a una realidad cambiante, pero esta facultad no carece de límites. Debe respetar tanto los derechos y libertades definidos en el texto del Convenio como a los Estados que han adoptado este tratado e instituido el Tribunal.
No corresponde al juez apartarse del texto de la Convención y de la intención de sus redactores: no tiene legitimidad para hacerlo. Sin embargo, cómo no ver que la práctica de la eutanasia es contraria al principio enunciado en el encabezamiento de la Convención, según el cual “Nadie podrá ser privado de la vida intencionadamente“. Se enumeran exhaustivamente las excepciones, como la legítima defensa, pero el Convenio no prevé ninguna excepción a la eutanasia, ni siquiera la posible petición de muerte por parte de la persona afectada. Así lo señala el juez Serghides, al que se refiere el juez Wojtyczek en el presente caso, cuando escribe que “cualquier forma de eutanasia o marco legislativo en torno a tal práctica no sólo carecería de base jurídica en el Convenio, sino que también sería contrario al derecho fundamental del Convenio a la vida”.
Publicada en The European Centre for Law and Justice | 14 de junio de 2024 | ECHR Confirms No Right to Assisted Suicide & Promotes Palliative Care
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