Fundamentos para una proteccion juridico-penal de la persona por nacer

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I. Necesidad de un marco conceptual. Para exponer este tema, nos proponemos como objetivo responder a la pregunta sobre si es necesaria una protección jurídico penal de la persona por nacer? En el camino que seguiremos para dar respuesta a ese interrogante, varios serán los conceptos que se iran presentando en la ruta. …
I. Necesidad de un marco conceptual.

Para exponer este tema, nos proponemos como objetivo responder a la pregunta sobre si es necesaria una protección jurídico penal de la persona por nacer?

En el camino que seguiremos para dar respuesta a ese interrogante, varios serán los conceptos que se iran presentando en la ruta. En ese sentido se hace ineludible una aclaración respecto a que nos referimos cuando hablamos de persona, de derecho y de derecho penal, ya que estos serán los hitos que nos indicaran el rumbo adecuado para llegar a destino.

II. Persona.

En la reflexión jurídica, cuando se plantean estas cuestiones relacionadas con la Bioética , suele hablarse de vida humana, ser humano y persona; en este caso, nos interesa la persona por nacer, y saber si la persona por nacer es un ser humano, y por consiguiente, su vida es humana. A continuación haremos una aproximación a estos conceptos aprehendidos de la realidad y a la luz de la legislación.

Es suficientemente claro el articulo 63 del Código Civil, cuando dice “Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno”; y su nota: “Las personas por nacer no son personas futuras, pues ya existen en el vientre de la madre. Si fuesen personas futuras no habría sujeto que representar. El art. 22 del cod. De Austria, dice: “Los hijos que aun no han nacido, tienen derecho a la protección de las leyes, desde l momento de su concepción. Son considerados como nacidos, toda vez que se trate de sus derechos y no de un tercero”. Lo mismo el cod. De Luisana, art. 29 y el de Prusia, 1° parte, tit. 1, art. 10. Pero el cod. De Chile en el art. 74, dice: “Que la existencia legal de toda persona principia al nacer”; pero si lo que aun no han nacido no son personas, ¿Por qué las leyes penales castigan el aborto premeditado? ¿Por qué no se puede ejecutar una pena en una mujer embarazada? En el Derecho romano había acciones sobre este punto. “Nasciturus habetur pro nato. Nasciturus pro jam nato habetur si de jeus cómodo agitar”, etc., etc…

Primer punto aclarado por nuestra legislación, las personas por nacer, son personas existentes.

El segundo punto a esclarecer es si las personas son seres humanos.

En la nota al articulo 70 del Código Civil que se encuentra en el Titulo IV denominado “De la existencia de las personas antes del nacimiento”, Velez Sarsfield citando a Savigny enuncia …”En fin; para tener la capacidad de derecho, el hijo debe presentar los signos característicos de humanidad”… Hoy, gracias a los avances científicos, estos de los que hablaba Potter que debían contribuir al bienestar de la humanidad, se sabe que el signo característico de humanidad es tener ADN humano.

Aclarado el segundo punto, avanzamos hacia el tercero. Este ser humano, tiene vida humana. Lógicamente la respuesta será afirmativa, ya que no puede atribuirse una calificación diferente que la que tiene el ser, a la vida, y la de ambos es humana.

La mayor dificultad que trae aparejada esta respuesta que parece tan simple observando a la naturaleza, y pese a ello da lugar a inagotables discusiones científicas (para saber donde esta el limite para la investigación, que existe, como existe limite para toda acción humana de quienes vivimos en sociedad ), jurídicas (para saber en que momento comienza la protección legal) y comerciales (por las ingentes cantidades de dinero que mueven los laboratorios dedicados a la ingeniería genética) también, es el momento en que se inicia la vida humana, cuando comienza a existir el ser humano

Es conocido desde hace un tiempo, que el inicio de la vida humana, no se da en un solo instante, sino que es un proceso que se inicia con el contacto del espermatozoide con la membrana pellucida del ovocito y termina con la formación del embrión . Ello en la medida en que no sea interrumpido por causas naturales o por la intervención humana. Si este proceso, por el contrario, sigue su curso natural, terminara con el nacimiento de un bebe, de un ser humano, de una persona humana. Concluyendo, cuando se habla de concepción, se habla de un proceso, no de un instante. En la concepción se inicia la existencia de la persona, del ser humano; los cambios que sufre por el crecimiento, son accidentales, la esencia del ser humano se da en ese momento, en la concepción y se mantiene sustancialmente, mas allá del nombre que reciba: embrión, feto, bebe, niño.

En este primer hito del camino que hemos emprendido para dar respuesta al interrogante planteado en el punto I, nos auxilia el Articulo 4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica, el cual, a partir de la reforma del año 1994, tiene jerarquía constitucional. En su punto 1. establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

La vida de este ser humano, en su estadio inicial, necesitara del auxilio materno para recibir alimento y el espacio adecuado para su desarrollo. Otra clave clarificadora; estamos en presencia de dos seres humanos, madre e hijo. Suele decirse, que en la especialidad de obstetricia, los médicos son los únicos especialistas que tratan a dos pacientes en el mismo momento, a la madre y al hijo.

Continuemos nuestro camino.

III.Derecho.

Sabido es, que este termino es análogo, es decir, puede referirse a diversos conceptos (v. gr. Lo justo, ciencia, norma, interés protegido, etc.). En este trabajo lo tomaremos como analogado de la justicia, es decir, lo debido a otro según algún modo de igualdad. Ello, en la medida en que estamos transitando la ruta necesaria para dar respuesta al interrogante inicial de si es necesaria la protección jurídico penal de la persona por nacer?

Así, la acepción escogida no es arbitraria ya que el ser humano es el único sujeto de derecho; aquí tenemos presente la nota de alteridad, el otro, a quien se le debe algo, será en este caso, a la persona por nacer.

Ahora, quien es el que le debe algo a la persona por nacer, y que se le debe?

Quien/es le debe/n algo a la persona por nacer, son quienes tienen con ella lazos de sangre, afectivos y políticos.

Estas relaciones generan obligaciones naturales y que permitirán el sano y completo desarrollo de la persona por nacer hasta el momento de su nacimiento. Pero, son estas obligaciones naturales de incumbencia para el derecho? En el caso de las relaciones de sangre y políticas, la respuesta es afirmativa y se regirán por el Derecho Civil.

Siguiendo esa línea de pensamiento, y ya con la intervención estatal, cuando hablamos del Derecho Civil, el Estado también debe algo a esta persona por nacer. Lo dice con extrema claridad el artículo 4° del Pacto de San José de Costa Rica: se debe respeto a la vida.

El principio sobre el que se asienta esta afirmación, y los documentos internacionales sobre Derechos Humanos, es el de la dignidad humana. “Inicialmente, el termino dignidad humana se identifico con el de integridad moral en el ámbito de la vida publica. Así sucede en Roma. Pero los propios romanos, en particular Cicerón, empezaron a utilizar el termino para referirse a la excelencia de la naturaleza humana…”

El Estado, con el auxilio de todas sus instancias, debe respetar ese derecho de la persona por nacer. Así esta establecido en un tratado sobre Derechos Humanos.

Podemos definir a los Derechos Humanos como “un conjunto de derechos fundamentales, reconocidos a todo hombre en su condición de miembro de toda sociedad humana, estos derechos han sido aceptados ya por todas las naciones que han adherido a la Organización de las Naciones Unidas como elementos de un derecho común.”

La vida pasa a ser así, uno de los bienes básicos considerados por la sociedad universal dignos de respeto y salvaguarda; que genera obligaciones para los Estados, en caso de incumplimiento del deber de protección por parte de ellos.

Llegando al fin del camino.

IV. Derecho Penal.

Sea cual fuera la postura a la que se adscriba respecto a la función del Derecho Penal, todas (a excepción, obviamente, de las abolicionistas) proponen como notas características, el de ultima ratio y subsidiariedad. Es decir, el Derecho Penal será la última herramienta que utilizara el Estado para proteger algún bien o interés.

En ese mismo sentido, el Derecho Penal no crea bienes, se limita a proteger aquellos considerados por la sociedad, como imprescindibles para su subsistencia. Indiscutiblemente, el primero de ellos, y así aparece en nuestro Código Penal, es la vida; la protección de la persona es el primordial interés que tutela la ley penal nacional; es sobre el derecho a la vida sobre el que se asientan los demás. Así están tipificados el homicidio, el aborto y las lesiones.

Como en este trabajo nos hemos propuesto responder a una pregunta relacionada con la persona por nacer, veamos, históricamente, que ha ocurrido en la legislación nacional con el delito de aborto en el transcurso del tiempo, hasta la actualidad:

a) Proyecto Tejedor: Articulo Primero. “La mujer embarazada que de propósito causase su aborto o consintiere que otro lo cause, sufrirá un año de prisión. Si fuese de buena fama, y cometiese el delito poseído por el temor de que se descubra su fragilidad, se le disminuirá la mitad del tiempo”

Articulo Segundo: “El que de propósito ocasione el aborto a una mujer, empleando violencias, bebidas y otros medios, sufrirá tres años de prisión. Se rebajara esta pena a la mitad si la mujer hubiese solicitado el aborto, y a la tercera parte si este se hubiese ocasionado con maltratos, bebidas y otros medios, que no hubiesen tenido por objeto directo hacer abortar, sino producir otro mal menor”.

Articulo Tercero. “Los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusen de su arte para causar el aborto, sufrirán tres años de prisión con inhabilitación perpetua para volver a ejercer su profesión. Los que confeccionen o expendan a sabiendas bebidas destinadas a causar aborto, sufrirán un año de prisión”.

Articulo Cuarto. “Si en el caso de los artículos anteriores resulta la muerte de la madre, la pena ser el minimum del presidio o penitenciaria”.

b) Código de 1886. Art. 102: “El que maliciosamente causare un aborto, era castigado:
1° Con penitenciaria de tres a seis años si ejerciere violencia sobre la mujer embarazada;
2° Con prisión de dos a tres años si, aunque no ejerza violencia, obrare sin consentimiento de la mujer;
3° Con prisión de uno a dos años si la mujer lo consintiere”.

Art. 103. “Será castigado con arresto de seis meses a un año, el que con violencia causare un aborto sin que haya tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le constare”.
(…)

Art. 105. “Los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusen de su ciencia o ate para causar aborto, serán castigados con penitenciaria de tres a seis años e inhabilitación por doble de tiempo”.

Art. 106. “Cuando los medios empleados para causar el aborto hubiesen producido la muerte de la mujer, el maximum de la pena establecida en el inc. del art. 102”.

c) Proyecto de 1891. Art. 116. “El que causare un aborto será reprimido:
1°. Con penitenciaria de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince años si el hecho fuera seguido de la muerte de la mujer.
2°. Con penitenciaria de uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de la mujer. La pena será de dos a seis años, si el hecho fuera seguido de la muerte de la mujer”.

Art. 117. “Los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar un aborto, o cooperasen a causarlo, incurrirán en las penas establecidas en el articulo anterior, y sufrirán además inhabilitación especial por tiempo doble que el de la condena”.

Art. 118. “Será reprimido con penitenciaria de seis meses a dos años el que con violencia causare un aborto, sin que haya tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le constare”.

Art. 119.”La mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se o causare, será reprimida con penitenciaria de uno a cuatro años. En este caso, la tentativa de la mujer no es punible”.

d)Proyecto de 1906. Art. 89. “El que causare un aborto será reprimido:
1°. Con prisión de tres a diez años, si obrare sin el consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.
2°. Con prisión de uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de la mujer. El maximum de la pena se elevara a seis años si el hecho fuera seguido de la muerte de la mujer”.

Art. 90. “Incurrirán en las penas establecidas en el articulo anterior, y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble de tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos, que abusaren de su ciencia o arte para causar aborto, o cooperaren a causarlo”.

Art. 91. “Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que con violencia causare un aborto, sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le constare”.

Art.92. “Será reprimida con prisión de uno a cuatro años, la mujer que causare su propio aborto, o consintiere en que ostro se lo causare. La tentativa de la mujer no es punible”.

e) Proyecto de 1937. Art. 122. “Se impondrá prisión por uno a cuatro años, a la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare. Cuando el hecho respondiere al propósito de ocultar su deshonra, la sanción será prisión de seis meses a dos años. A la simple tentativa de la mujer no corresponde sanción alguna.”

Art. 123. “Se impondrá prisión de seis a doce años, al que causare un aborto, si el delito se cometiere sin consentimiento de la mujer. El maximum de la sanción se elevara hasta la mitad, si a consecuencia del hecho sobreviniere la muerte de la mujer o a esta se le causaren lesiones de las previstas en el artículo 129. Si hubiere mediado el consentimiento de la mujer, se impondrá prisión de uno a cuatro años. El maximum de la sanción se elevara hasta la mitad, si a consecuencia del hecho sobreviniere la muerte de la mujer o a este se le causaren lesiones de las previstas en el articulo 120.”

Art. 124. ”Además de las sanciones establecidas en el articulo anterior, se impondrá inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, no pudiendo exceder de veinte años, a los médicos, parteras, farmacéuticos o enfermeras que participen en el delito.”

Art. 125. “No dará lugar a sanción alguna el aborto que practique un medico diplomado, con el consentimiento de la mujer o de su representante legal, cuando el embarazo proviene de una violación”.

f) Proyecto de l941.Art. 118. “A la mujer que causare su propio aborto o lo consintiere, se le aplicara privación de libertad de tres meses a un año.
Al que lo practique con consentimiento de la mujer, se le aplicara privación de libertad de seis meses a dos años.
La tentativa de la mujer no dará lugar a sanción alguna”.

Art. 119. “A que causare un aborto sin consentimiento de la mujer, se le aplicara privación de la libertad de tres a diez años.”

Art. 120. “Si a consecuencia del aborto consentido sobreviniere la muerte de la mujer, se aplicara al autor privación de libertad de uno a seis años; y si ocasionare una lesión grave, de uno a cuatro años.
Cuando se tratare de un aborto practicado sin el consentimiento, si resultare la muerte, se aplicara al autor privación de libertad de tres a quince años; y si ocasionare una lesión grave, de tres a doce años”.

Art. 121. “Cuando el aborto obedeciere al propósito de ocultar la propia deshonra, o de la esposa, hija, hermana o madre, el juez podrá atenuar libremente la sanción.
No dará lugar a sanción alguna el aborto proveniente de una violación o incesto, practicado antes de los tres meses del embarazo”.

Art. 122. “Al que causare aborto, por culpa, si el embarazo de la mujer fuere visible o le constare, se le aplicara multa de trescientos a dos mil pesos moneda nacional”.

g) Proyecto de l960. Art. 117. “El que causare la muerte de un feto en el seno materno o mediante su expulsión prematura, será reprimido:
1. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin el consentimiento de la mujer o si esta fuere menor de dieciséis años:
2. Con prisión de uno a cuatro años o reclusión hasta cuatro años, si obrare con consentimiento de la mujer.
En ambos casos el máximo de la pena se elevara en un tercio, si del hecho derivare la muerte de la mujer o si el agente se dedicare habitualmente a la práctica de abortos.
La mujer que hubiere prestado consentimiento para el aborto será reprimida con prisión de uno a cuatro años”.

Art. 118. “Sea reprimida con prisión de uno a cuatro años la mujer que causare su propio aborto. Quienes le prestaren una cooperación secundaria serán punibles con prisión hasta tres años.
La tentativa no es punible”.

Art. 119. “Si el aborto hubiera sido cometido para ocultar la deshonra de la mujer, sea por ella misma, sea por terceros con el consentimiento de aquella, la pena será de prisión hasta dos años. Si ocurriera la muerte de la mujer, la pena será de uno a cuatro años de prisión”.

Art. 120. “No es punible el aborto practicado por un medico con consentimiento de la mujer encinta:
1°. Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y este peligro no podía ser evitado por otros medios;
2°. Si el embarazo proviene de una violación por la cual la acción penal haya sido iniciada.
Si la victima de violación fuere una menor o una mujer idiota o demente, será necesario el consentimiento de su representante legal”.

h) Proyecto de l979. Art. 123. “El que causare la muerte de un feto en el seno materno o mediante su expulsión prematura, sea reprimido:
1°. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer o si esta fuere menor de dieciséis años;
2°. Con prisión de uno a cuatro años o reclusión hasta cuatro años, si obrare con consentimiento de la mujer.
En ambos casos el máximo de la pena se elevara en un tercio, si como consecuencia del hecho ocurriere la muerte de la mujer o si el agente se dedicare habitualmente a la práctica de abortos.
La mujer que hubiere prestado consentimiento para el aborto será reprimida con prisión de uno a cuatro años”.

Art. 124. “Será reprimida con prisión de seis meses a tres años la mujer que causare su propio aborto. La tentativa no es punible”.

Art. 125. “Si el aborto hubiese sido cometido para ocultar la deshonra de la mujer, sea por ella misma, sea por terceros con el consentimiento de aquella, la pena será d prisión hasta dos años. Si como consecuencia del hecho ocurriera la muerte de la mujer, la pena será de seis meses a tres años de prisión”.

Art. 126. “No es punible el aborto practicado por un medico, con consentimiento de la mujer encinta:
1°. Si se ha hecho con el fin de evitar un serio peligro para la vida o graves y permanentes consecuencias para la salud de la madre, y este peligro no podía ser evitado por otros medios.
2°. Si el embarazo proviene de una violación por la cual la acción penal haya sido iniciada.
Si a victima de la violación fuere una menor o una mujer idiota o demente, será necesario el consentimiento de su representante legal”.

Art. 127. “Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el que con violencias causare un aborto sin haberlo querido causar si el estado de embarazo de la mujer le constaba o era manifiesto”.

h) Anteproyecto de la Comisión dispuesto por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos: ART

“ARTICULO 91.- El que causare un aborto será reprimido:
a) Con prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años, si obrare sin consentimiento de la mujer;
b) Con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, si obrare con consentimiento de la mujer.
Incurrirán en las mismas penas y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos o parteras que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo.

ARTÍCULO 92.- El aborto practicado por un médico con el consentimiento de la mujer, no es punible:
a) Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud física o psíquico-social de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios;
b) Si el embarazo proviene de una violación. Si se tratare de una menor o incapaz, se requerirá el consentimiento de su representante legal.

ARTÍCULO 93.- No es punible la mujer cuando el aborto se practicare con su consentimiento y dentro de los TRES (3) meses desde la concepción, siempre que las circunstancias lo hicieren excusable.
No es punible el médico que, dentro de los TRES (3) meses desde la concepción, practicare un aborto con el consentimiento de la mujer, cuando previamente la haya asesorado sobre las consecuencias del hecho y las razones existentes para preservar la vida del feto.

ARTICULO 94.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años, el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le constare.

ARTICULO 95.- Será reprimida con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años, la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare fuera del plazo previsto en el artículo 93, primer párrafo. La tentativa de la mujer no es punible.

ARTICULO 96.- Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, el que causare a un feto una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo o provoque en él una grave tara física o psíquica.

Si la lesión o enfermedad precedentemente descriptas se produjeren por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, la pena será de UN (1) mes a UN (1) año e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena.”

i) EL CODIGO PENAL.
Art. 85. El que causare un aborto será reprimido:
1°. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin el consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer;
2°. Con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de la mujer. El maximum de la pena se elevara a seis años, si el hecho fuera seguido de la muerte de la mujer.

Art. 86. Incurrirán en las penas establecidas en el articulo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble del tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo-
El aborto practicado por un medico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible,
1°. Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios;
2°. Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto.

Art. 87 Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le constare.

Art. 88 Será reprimida con prisión de uno a cuatro años, la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare. La tentativa de la mujer no es punible
De la reseña histórica realizada, surgen dos elementos de fundamental interés para nuestro análisis. En primer lugar, el reconocimiento del feto, es decir de la persona por nacer, como alguien cuya vida debe ser protegida, de otro modo, no se hablaría de delito de aborto. Esto se considera más allá de las críticas que se pueden realizar a las escasas penas o casos en los que, dadas determinadas circunstancias o condiciones o se castiga, pero esto será objeto de otro trabajo.

El otro elemento de particular interés, es que en todos los proyectos, se habla del medico que abuse de su arte. Esto es una realidad, el medico nunca puede causar un aborto o colaborar en la producción de la muerte de una persona por nacer, ya que su juramento hipocrático se lo prohibe, es parte de la deontología medica. En caso de hacerlo, sin dudas, su acción se transforma en un abuso de su arte.

Se aplaude, sin lugar a dudas, en el final de nuestro recorrido, la previsión del articulo 96 del Anteproyecto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, al castigar las lesiones al feto; un reconocimiento mas de que en esas instancias, hay vida humana.

V. Conclusión.

A modo de colofón, podemos responder al interrogante sobre si es necesaria una protección jurídico-penal de la vida del por nacer?, con las siguientes ideas, resumen de lo expuesto ut supra:

a) la vida humana es un bien,

b) el ser humano tiene derecho a que su vida sea respetada en virtud de la dignidad que ostenta, dignidad basada en la superioridad respecto a todo lo creado,

c) este derecho, es un derecho fundamental, inserto en el programa de los Derechos Humanos, y en virtud del cual, el Estado esta obligado a proteger desde todas sus instancias, y, desde el momento de la concepción hasta la muerte,

d) la Constitución de la Nación Argentina, adscribe al respeto de los Derechos Humanos incorporando con jerarquía constitucional los convenios internacionales y regionales en la materia,

e) en virtud de lo expuesto en el punto anterior, y lo manifestado en la legislación civil, se reconoce la existencia de la persona humana desde la concepción-proceso que da como resultado la existencia de un embrión con ADN humano, signo indiscutible en la actualidad-gracias a los avances científicos- de humanidad,

f) es así que estamos en presencia del “otro” respecto del cual se establecen las relaciones jurídicas,

g) la ley penal, herramienta de la política criminal, que hoy se manifiesta en todas sus instancias respetuosa de los Derechos Humanos, históricamente ha protegido la vida del por nacer,

h) NO SE ADVIERTE MOTIVO ALGUNO PARA DESVIAR ESTA TRADICION JURIDICO-PENAL, DE LA PROTECCION DEL SUJETO MAS DEBIL EN LA RELACION JURIDICA-EN ESTE CASO, LA PERSONA POR NACER-, CONFORME LA ACTUAL DOCTRINA DE LOS DERECHOS HUMANOS.


1. Termino acuñado por Potter en 1871 en su obra Bridge to the Future”, quien proponía una disciplina que sirviera como puente entre la ciencia y la humanidad, para que el conocimiento científico contribuyera al bienestar de la humanidad.
2. Art. 19 de la Constitución de la Nación Argentina: Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral publica, ni perjudiquen a un tercero, están solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”
cita n°10 de ZURRIARAIN, Roberto German: “El concepto de vida “prepersonal en el futuro de la naturaleza humana de J. Habermas” publicado en Revista Selecciones de Bioética, del Instituto de Bioética Cenalbe, Bogota, Colombia, octubre de 2005 (n°8), Pág. 79; BOSCH, Margarita:Fecundación y Concepción ¿hasta donde coinciden? Publicado en Vida y Etica, Publicación semestral del Instituto de Ética Biomédica de la Pontifica Universidad Católica Argentina, año 1 n° 0, diciembre 2000; entre otros.
BELLVER CAPELA, Vincent: “¿Existe una ética universal? Bioética y derechos” publicado en Revista Selecciones de Bioética, Instituto de Bioética-Cenalbe, Bogota D.C., Colombia, marzo de 2006, n°9, Pág. 66.
FROSINI, Vittorio: “DERECHOS HUMANOS Y BIOETICA”, Editorial Temis, Santa Fe de Bogota, Colombia, l997, pp.234
LAJE ANAYA, Justo “EL HOMICIDIO y EL ABORTO en la Doctrina Judicial Argentina” Alveroni Ediciones, Córdoba, 2003, pp.384.
Copiado de la web page www.jus.gov.ar

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