Principios de derecho global

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A ritmo vertiginoso e impensable hace pocos años, se está realizando el proceso de globalización, que entrelaza y enriquece pueblos, culturas, civilizaciones completamente aisladas unas de otras. Se quiera o no, la globalización es hoy en día un hecho irreversible. Pretender frenarla es tan difícil como parar el tiempo …

A ritmo vertiginoso e impensable hace pocos años, se está realizando el proceso de globalización, que entrelaza y enriquece pueblos, culturas, civilizaciones completamente aisladas unas de otras. Se quiera o no, la globalización es hoy en día un hecho irreversible. Pretender frenarla es tan difícil como parar el tiempo o cambiar la historia. Cuestión distinta es que este proceso —monopolizado por un salvaje capitalismo sin escrúpulos—, deba apoyarse en el derecho con el fin de garantizar una justa convivencia humana.

Es precisamente aquí donde puede desempeñar un papel determinante el derecho global, que está adquiriendo carta de naturaleza en nuestros días. En efecto, si algo reclama la humanidad a los juristas en este apasionante comienzo del siglo XXI, es un ius humanitatis armonizador de este nuevo orden mundial, como exigió en momentos históricos anteriores la creación de un derecho de guerra, hoy totalmente superado, un derecho constitucional, mercantil, administrativo, laboral, tributario o, hace tan sólo unos decenios, un derecho medioambiental. Me referiré brevemente a aquellos principios que, en mi opinión, han de informar este nuevo derecho global.

El primero de todos ellos, como si de un protoprincipio se tratara, es el principio de personalidad, contrapuesto secularmente al principio de territorialidad, que cimentó el derecho internacional. El derecho global ha de partir de la idea de persona, como fuente ella misma de derechos en razón de su natural dignidad, y no del concepto de territorio soberano, es decir, Estado, limitado por fronteras y defendido por un ejército. El derecho global, pues, debe ser, sobre todo y ante todo, un derecho jurisdiccional, no estatal, horizontal, no vertical, consensual, no burocrático, ni positivo u oficial, propuesto no impuesto, basado en la idea de mutuo acuerdo y no de ley, en virtud del cual corresponda a la sociedad civil y no al Estado ser protagonista del desarrollo humano. Para este derecho global, lo público vendría a identificarse con lo social y no con lo estatal, como sucede por desgracia, tantas veces, en nuestros días.

El principio de personalidad nos lleva al principio de universalidad, que se contrapone al actual de totalidad. Uno de los grandes errores de nuestro tiempo ha sido precisamente confundir lo universal con lo total. Para explicar esta tan nefasta como extendida confusión, puede servirnos el sistema hereditario, donde la universalidad tiene una particular relevancia. En efecto, el heredero, por definición, es universal (de lo contrario sería un legatario), pero no total; de ahí que sea posible tanto la existencia de coherederos como el reparto del as hereditario. Lo mismo sucede con la filiación, inspiradora del principio hereditario que estamos tratando: un hijo no es menos hijo de sus padres por el hecho de tener más hermanos.

La universalidad, por tanto, no es excluyente. Sí, en cambio, la totalidad, que reclama para sí algo enteramente rechazando cualquier suerte de participación. Tanto el fundamentalismo, en todas sus manifestaciones, como el nacionalismo, no son sino consecuencias de una aplicación a ultranza del principio de totalidad, que alcanzó su esplendor en el pensamiento hegeliano.

El derecho global, en cuanto derivado de la naturaleza social de la persona humana, es incluyente, aúna personas, forma grupos, constituye pueblos. El derecho internacional es, en cambio, por razones históricas, excluyente, por cuanto no puede deshacerse del concepto que le dio vida: la soberanía, que por más que se haya democratizado conceptualmente con el paso de los siglos, todavía conserva sus tintes “totalitarios”.

Los principios de personalidad y universalidad nos conducen finalmente a los principios de subsidiariedad y su complementario de solidaridad. En efecto, si el derecho nace de la persona y no del Estado, la sociedad ha de organizarse de abajo arriba, es decir, subsidiariamente, y no jerárquicamente, de modo que las instancias superiores no impidan el desarrollo de las inferiores, que siempre habrán actuar, eso sí, conforme a las exigencias del bien común (solidaridad). Estos emparentados principios de solidaridad y subsidiariedad, aunque gozan de gran prestigio social, no se aplican correctamente en las sociedades democráticas avanzadas a causa de la obsoleta estructura del Estado. Y es que el Estado moderno quiere monopolizar la solidaridad y, a través de ella, frenar la deseable subsidiariedad, que constituye el oxígenos de cualquier comunidad humana. Una sociedad que tiene controlado legalmente el oxígeno que necesita para vivir no puede ser auténticamente libre, pues nada más contrario a la libertad que una dependencia impuesta.

Publicado en La Gaceta de los Negocios, 31 julio 2006

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