CONSEJO DE EUROPA PROYECTO PRELIMINAR DE RECOMENDACIONES SOBRE LOS PROBLEMAS DERIVADOS DE LAS Tí‰CNICAS DE LA PROCREACIí“N ARTIFICIAL (Estrasburgo, 17 de octubre de 1984. CAHGE.GT [84], 2. Appendix I). …
CONSEJO DE EUROPA
PROYECTO PRELIMINAR DE RECOMENDACIONES SOBRE LOS PROBLEMAS DERIVADOS DE LAS Tí‰CNICAS DE LA PROCREACIí“N ARTIFICIAL
(Estrasburgo, 17 de octubre de 1984. CAHGE.GT [84], 2. Appendix I).
PREAMBULO
Considerando que la meta del Consejo de Europa es conseguir una mayor unidad entre sus miembros, especialmente a través de una armonización de legislaciones sobre materias de interés común. Considerando que las técnicas de procreación artificial en seres humanos y el previsible desarrollo de las mismas suscita delicados problemas éticos, sociales, médicos y legales.
Considerando la demanda y el uso creciente de estas técnicas en nuestras sociedades.
Considerando que en el caso de procreación artificial humana debería tomarse en consideración que los embriones humanos y fetos resultantes tienen el potencial para convertirse en un ser humano, y por tanto, deberían ser objeto de respeto y protección apropiada.
Recomienda a los gobiernos de los Estados miembros de este Consejo de Europa adoptar legislación en conformidad con los artículos anexos, o tomar las medidas oportunas para asegurar su ejecución obligatoria.
I. DEFINICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1
En relación con la aplicación de estos principios:
a) Inseminación artificial significa la introducción de esperma en la vagina o útero de la mujer por otros medios que no sean las relaciones sexuales.
b) Fecundación in vitro significa la unión de un óvulo humano extraído instrumentalmente con un espermatozoide, y producida en una probeta.
c) Embrión significa el organismo resultante de una unión de gametos hasta las seis semanas siguientes a la fecundación; por el contrario, feto es el organismo en desarrollo desde el final de este período hasta el nacimiento.
d) Manipulación de embriones significa cualquier acto llevado a cabo sobre el embrión, en particular todo tipo de intervención, tratamiento y manejo con propósitos de procreación, diagnósticos, terapéuticos o de investigación.
e) Donante de gametos significa aquella persona que dona sus gametos para que los utilice un tercero.
Artículo 2
Las técnicas de procreación artificial podrán utilizarse (en una pareja) únicamente cuando:
a) otros tratamientos de esterilidad hubiesen fallado o no presentasen ninguna posibilidad de éxito; o
b) existiese un grave peligro de transmitir al niño una grave enfermedad hereditaria; y
c) hubiere probabilidad de éxito y no existiesen riesgos notables que pudiesen afectar negativamente la salud y bienestar de la madre o del niño.
Artículo 3
Las técnicas de procreación artificial no deberán usarse con el propósito de escoger el sexo del futuro niño, excepto cuando debiese ser evitada una enfermedad hereditaria sería conectada con el sexo.
Artículo 4
Las técnicas de procreación artificial únicamente podrán utilizarse si las personas interesadas han prestado su consentimiento notificado de forma expresa (y por escrito).
Artículo 5
Las técnicas de procreación artificial y manipulación de embriones vinculada con ellas, deberán realizarse bajo la responsabilidad de un facultativo y en los establecimientos autorizados por la autoridad estatal competente.
Artículo 6
El facultativo o establecimiento que utilizasen las técnicas de procreación artificial deberán asegurarse, antes de obtener el consentimiento requerido por el artículo 4, de que las personas interesadas tengan apropiada información y consejo sobre las posibles implicaciones médicas, legales y sociales de este tratamiento, y particularmente de aquéllas que puedan afectar el interés del niño que pueda nacer como resultado de este método.
Artículo 7
El facultativo o establecimiento que utilizasen las técnicas de la procreación artificial deberán realizar las oportunas averiguaciones e investigaciones con el fin de prevenir la transmisión por parte del donante de cualquier enfermedad hereditaria o infecciosa, o de otros factores que puedan suponer un peligro para la salud de la mujer o del futuro.
Artículo 8
1. El facultativo y equipo del establecimiento médico que utilicen las técnicas de la procreación artificial, deberán mantener el anonimato del donante y, sujetos a los requisitos que exige la ley en procedimientos legales, guardarán secreto de la identidad de los miembros de la pareja así como del hecho de la procreación artificial.
2. Sin embargo, la legislación podrá prever que el niño, a su mayoría de edad, pueda tener acceso a la información referente a la forma de su concepción y las características de su donante. (Podrá también, en casos apropiados y si las personas interesadas estuviesen informadas de esta posibilidad antes de que la fecundación tuviese lugar, ser notificado de la identidad del donante).
Artículo 9
1. Cuando la procreación artificial haya sido llevada a cabo de conformidad con esta recomendación, el niño será considerado por la ley como el hijo de la mujer que le hubiese dado a luz. Si la mujer estuviese casada, el cónyuge estará considerado como el padre legítimo, y si hubiese dado su consentimiento, ni él ni ningún otro podrán disputarse la legitimación del niño por el solo hecho de la procreación artificial. En el caso de una pareja no casada, al compañero de la mujer que hubiese consentido no se le permitirá oponerse a la institución de los derechos y deberes paternos en relación con el niño, a no ser que pruebe que el niño no nació como resultado de la procreación artificial.
2. Ninguna relación de filiación podrá establecerse entre los donantes de gametos y el niño concebido como resultado de la procreación artificial. Ningún procedimiento por manutención podrá ser dirigido contra un donante o por éste contra el niño.
Artículo 10
El número de niños nacidos de los gametos de un donante en concreto será limitado por la legislación.
Artículo 11
No se permitirá la procreación artificial llevada a cabo con semen del marido o compañero difunto.
(Sin embargo, un Estado podrá permitirlo siempre y cuando se establezcan los derechos de la persona resultado de este nacimiento.)
Artículo 12
1. No se permitirá la obtención de beneficio alguno por donaciones de óvulos, esperma, embriones o cualquier otro elemento proveniente de ellos. Sin embargo, la pérdida de ganancias así como los gastos de transporte y otros causados directamente por la donación podrán restituirse al donante.
2. Una persona o un cuerpo público o privado que esté autorizado para ofrecer gametos con el fin de la procreación artificial o investigación no ganará ningún beneficio.
3. La donación de gametos para la procreación artificial debe ser incondicional (y no puede ser revocada).
4. Cuando una persona, de uno u otro sexo, depositase gametos para su propio uso futuro, la autoridad de almacenaje se asegurará periódicamente de que los deseos del depositante no han cambiado. Si el depositante muriese durante el período del almacenaje o no pudiese ser encontrado al término de dicho período, el derecho de uso y disposición de los gametos pasa a la autoridad de almacenaje. Para decidir sobre el método de disposición la autoridad deberá actuar de acuerdo con los deseos previamente expresados por la persona interesada.
5. Los gametos no serán almacenados por un período superior al fijado por la legislación.
II. INSEMINACION ARTIFICIAL
Artículo 13
Alternativa I
La inseminación artificial en una madre subrogada, entendiendo por tal la practicada en una mujer que lleva un embrión hasta su nacimiento para el beneficio de otra persona o pareja, podrá permitirse si:
a) se realiza sobre una base exclusivamente benévola;
b) la madre subrogada tuviese la opción en el nacimiento de quedarse con el niño si así lo desease; y
c) cualquier acuerdo según el cual la madre subrogada se comprometiese a renunciar al niño fuese nulo.
Alternativa II
La inseminación artificial de una madre subrogada, entendiendo por tal a una mujer que lleva un embrión para el beneficio de otra persona o pareja, no será permitido.
III. FECUNDACION "IN VITRO"
Artículo 14
Alternativa I
La fecundación "in vitro" deberá ser realizada usando gametos de, por lo menos, uno de los miembros de la pareja. No se permitirá la fecundación "in vitro" realizada por gametos donados por dos personas ajenas.
Alternativa II
En principio, la fecundación "in vitro" deberá realizarse con los gametos de, por lo menos, uno de los miembros de la pareja. Sin embargo, el uso de gametos donados por dos personas ajenas podrá admitirse cuando las condiciones previstas en el artículo 2 sean aplicables a ambos miembros de la pareja.
Alternativa III
En principio, la fecundación "in vitro" deberá realizarse con los gametos de los miembros de la pareja. Sin embargo, en casos excepcionales, podrá ser utilizado el esperma de un donante ajeno. No se permitirá el uso de huevos ni embriones donados.
Artículo 15
El trasplante de embriones del útero de una mujer al de otra no se permitirá.
Artículo 16
No se permitirá la fecundación "in vitro" en una mujer subrogada, que es la de una mujer que lleva un embrión hasta su nacimiento para el beneficio de otra persona o pareja.
Artículo 17
1. El número de embriones estará estrictamente limitado al número necesario para aumentar la posibilidad del éxito de la procreación. (Si fuese posible, todos los embriones deberán ser implantados).
2. Los embriones únicamente serán congelados con el acuerdo de las personas interesadas y no serán almacenados por un período superior a diez años ni inferior al fijado por la legislación.
3. En el caso de que los embriones fuesen almacenados para el uso de una pareja, cada miembro de la pareja será invitado a expresar su deseo sobre la disposición de cualquier embrión que no utilizase para su propia procreación. Tal deseo será respetado por la autoridad y podrá ser modificado únicamente después del nacimiento o en caso de que de abandonase el tratamiento.
IV. MANIPULACIONES DE EMBRIONES
Artículo 18
Ningún embrión podrá someterse a experimento alguno con propósitos de investigación dentro del útero, pero sí son admisibles las intervenciones diagnósticas y terapéuticas dirigidas a promover el desarrollo y nacimiento del niño.
Artículo 19
Alternativa I
Ningún tipo de investigación sobre embriones está permitida.
Alternativa II
1. La investigación sobre embriones (no utilizados para la procreación) está permitida si:
a) la madre (y el padre) ha (han) dado su consentimiento;
b) en comité ético ha aprobado la investigación,
c) la investigación tuviese propósito (científico), diagnóstico o terapéutico que no pudiese ser alcanzado por otro medio;
d) el embrión no podrá utilizarse después de… días desde la fecundación.
2. (Ningún embrión será formado exclusivamente con propósito de investigación).
3. La participación de un embrión con el fin de utilizar una de sus partes con un propósito diagnóstico estará permitida si es que se encaminase a probar una enfermedad seria o anomalía en el futuro niño y si las condiciones a), b) y d) mencionadas en el párrafo 1 se cumpliesen.
Artículo 20
1. La implantación de un embrión humano en el útero de cualquier otra especie o viceversa estará prohibida.
2. La unión de un gameto humano con los de otra especie también estará prohibida. Lo mismo se aplica a cualquier unión de embriones u otra operación que posiblemente creasen una quimera.
3. (Sin embargo, la legislación podrá prever que la fecundación entre especies podrá ser admitida para investigaciones dirigidas a aliviar la infertilidad siempre y cuando el desarrollo de cualquier híbrido resultante sea paralizado en el nivel de dos células).