Presentación
El Centro Jurídico Tomás Moro, siempre ha mostrado de forma pública y reiterada su apoyo a la maternidad y a la infancia. De unos años a esta parte, ha colaborado activamente en la lucha contra el holocausto del aborto.
Ya en el 2006, nuestro equipo jurídico redactó el informe sobre la modificación de la regulación legal de la adopción y su transformación en una alternativa eficaz al aborto. Entonces, nuestro objetivo era tratar de reducir el número de abortos, removiendo los obstáculos legales para facilitar la posible adopción de los hijos no deseados.
De igual forma, nuestros abogados han iniciado, o se han personado, en multitud de causas judiciales contra las clínicas abortivas (Clínica abortista Mayrit, Centro Médico Aragón, Clínica Isadora, caso del doctor Morín, denuncia contra la Fundación holandesa Women on Waves…), con el fin de poner coto a los abusos de una norma penal ya de por si injusta.
Con todo, el anuncio sorpresivo del gobierno de modificar la ley del aborto para ampliarlo, (anuncio sorpresivo pues no estaba en su programa electoral), provocó una intensificación de nuestras actividades en esta materia. Se han sucedido los informes, las notas de prensa, el apoyo a las asociaciones que defienden la maternidad y la infancia, la convocatoria de manifestaciones (especialmente la del 17 de octubre de 2009, sin duda alguna una de las manifestaciones más numerosas en la historia de Europa).
Ahora, una vez aprobado la Ley que amplía el aborto, nuestra misión es evitar su aplicación en los tribunales de justicia. Es en este ámbito, donde cobra sentido el informe jurídico que hoy ponemos a disposición de la sociedad. Somos sabedores que lo verdaderamente importante es saber que el derecho a la vida es un derecho natural, irrenunciable, e ilegislable; ningún legislador que trate de reducirlo, podrá argumentar según criterios de verdad, humanidad y justicia.
No obstante, como juristas nos vemos en la obligación de tratar de frenar la aplicación de la nueva normativa con los instrumentos que tenemos a nuestra mano, a saber: la Constitución y las leyes. Con estos instrumentos nos bastamos y nos sobramos para demostrar lo ilegítimo de la nueva
legislación, conscientes, no obstante, que cualquier ley del aborto por si ya es injusta, y estará siempre necesitada de su abolición. El aborto, como la esclavitud, no tiene límites permisibles, ni líneas rojas, su mera existencia es un baldón para cualquier sociedad.
En este estudio sobre la constitucionalidad o no de la nueva legislación, es necesario destacar de forma breve varias circunstancias:
1.-El pretendido “derecho a decidir”, la terminaciòn voluntaria del embarazo, o el derecho al aborto, no están expresamente reconocidos en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados y firmados por España, los cuales tampoco requieren a sus firmantes su despenalización.
2.-“Todo ser humano tiene el derecho inherente a la vida. Este derecho será protegido por la ley. Nadie será privado arbitrariamente de su vida”, las normas internacionales son claras. Ni la Convención de Derechos del Niño (1989), ni la Convención de Derechos Humanos de las Personas con discapacidad de 2006 incluyen el derecho al aborto. Asimismo, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidad (CDHNU, Observación nº 6) ha afirmado que
“el derecho a la vida no debe ser interpretado restrictivamente”.
3.-La propia jurisprudencia del TEDH reconoce al feto como ser humano o que pertenece a la especie humana.
4.-En las conclusiones de la cumbre del Milenio, adoptada por la Asamblea General de la ONU (2005) los Estados Miembros
debatieron y rechazaron la inclusiòn de una meta sobre “salud reproductiva”, lo que refleja que la inclusión del acceso al aborto como parte integrante de derecho de la mujer a la salud sexual y reproductiva no es una cuestión pacifica.
5.-Lo que las resoluciones del Parlamento Europeo y de la Asamblea Consultiva del Cº de Europa propugnan, es la conveniencia de erradicar el aborto. Así, en la Resolución 1607(2008) de la Asamblea Consultiva se afirma que “el aborto debe ser evitado siempre que sea posible “y el Comité del PE (2001/2128) concluyò que “no debe fomentarse el aborto como método de planeamiento familiar”
6.-En ningún caso en nuestro ordenamiento, la autodeterminación individual de la mujer, puede legitimar o encubrir una toma de
decisiones sobre la propia persona contraria a la doctrina sentada por el TC en su ST 53/1985, de 11 de abril, al considerar al feto, desde el momento de la concepción, un “tertium” con propia sustantividad distinta de la de la madre.
7.-El propio Tribunal Constitucional nos recuerda que “El Estado tiene frente a la gestante y al nasciturus dos obligaciones: la de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación y la de establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma y que, dado el carácter fundamental de la vida, incluya también, como última garantía, las normas penales. Ello no significa que dicha protección haya de revestir carácter absoluto; pues, como sucede en relación con todos los bienes y derechos constitucionalmente reconocidos, en determinados supuestos puede y aun debe estar sujeta limitaciones”.
8.-Es sumamente peligrosa la recurrencia en el texto legislativo a equiparar el embarazo no deseado a una enfermedad (como el SIDA o cualquier otra de transmisión sexual) y por ello la embarazada como paciente.
9.-Es necesario destacar “La escasa densidad normativa del proyecto (salvo el Titulo II), su alto contenido ideológico y la proliferación de conceptos deliberadamente imprecisos…”
10.-Es igualmente necesario destacar que la figura del padre deliberadamente está ausente, como consecuencia lógica al génesis ideológico de la norma: la ideología de género. De esta forma, el legislador no contribuye en nada a generar la idea social de la paternidad responsable, no contribuyendo igualmente a la igualdad de sexos.
11.-Igualmente, las medidas contenidas en el capítulo sobre educación sexual que se recogerían en los curricula escolares pueden plantear problemas en relación al artículo 27.3 de la CE que establece que “Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones “al ser claro que la educación sexual puede incidir en dichas convicciones.
12.-En ningún caso, de la doctrina constitucional resulta un derecho subjetivo al aborto, algo desconocido, por demás, en los
ordenamientos de nuestro entorno susceptibles de ser tomados como modelos; es necesario recordar que el Tribunal Federal Alemán en su Sentencia de 25 de febrero de 1975 (que tanto influyó en la del TC español de 1985) admitió que el derecho a la vida se extiende a la vida
del embriòn “en tanto que interés jurídico independiente” añadiendo que “según los conocimientos biològicos y fisiològicos establecidos, la
vida humana existe desde el decimocuarto día siguiente a la
concepciòn”
13. Es evidente la desprotección que sufre el nasciturus en el sistema de plazos en contra de la Jurisprudencia del TC recogida en su sentencia 53/1985. Si como se ha indicado, entre las obligaciones que debe asumir el legislador para garantizar la protección que constitucionalmente tiene reconocida el nasciturus está la de
“establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga su protecciòn efectiva”, éste no puede establecer una regulación del aborto en que el valor fundamental vida humana quede absolutamente desprotegido en determinados momentos, como sucedería en una ley de plazos, donde la petición de la embarazada es suficiente para que se practique una intervención médico abortiva, olvidando el legislador que esa sola declaración de voluntad, sin necesidad de apoyo en otro tipo de causas, supondrá nada menos que
el “sacrificio del nasciturus”, en otras palabras, la vida del nasciturus
será eliminada no por entrar en colisión con otros valores o derechos dignos de protección, sino por la sola voluntad de la embarazada.
14.-En el supuesto de la indicación terapéutica, la remisión e integración del elemento social en el concepto de salud puede incluir los casos en que el conflicto ente la salud de la madre y la vida del nasciturus no genere una manifestación física o psíquica en la gestante, sino vinculada al entorno social, familiar o económico – laboral de la misma. Esta interpretación conlleva el riesgo de convertirse en una ampliación del plazo establecido en el artículo 14.
15.-En relación con la información que ilustra a la mujer para que opte libremente por continuar o interrumpir su embarazo, para ser eficaz, no puede ser estandarizada sino personalizada; no debe darse sólo por escrito, sino también verbalmente y, para servir de garantía al bien jurídico del feto, ha de orientarse a la protección de la maternidad y no al fomento de la IVE, ofreciendo ayuda a la madre gestante. Así, en los países de nuestro entorno cuando una mujer expresa su deseo o intención de abortar, debe pasar por un asesoramiento –no una mera entrega de documentación-obligatorio y reglado. En dicho asesoramiento deben incluirse a los padres, guardadores y representantes legales en caso de menores. Junto a la información sobre las posibles ayudas, así como de los riesgos y secuelas del aborto, debería incluirse la alternativa de otras opciones como la entrega en adopción del hijo finalmente alumbrado.
16.-Aunque esta ley no lo contemple, como debiera, debe reconocerse siguiendo la doctrina del TC en su sentencia 53/1985, de 11 de abril, (fundamento jurídico 14) la “especial relevancia” de la objeción de conciencia frente a las prácticas “sanitarias” abortistas. En efecto, en el fundamento jurídico 14 sostiene “que existe (el derecho a la objeción de conciencia) y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el artículo 16.1 de la CE y (…) la Constitución es directamente aplicable especialmente en materia de derechos fundamentales.
Es decir, que no solamente hay criterios fundados en el derecho natural que hacen del aborto una práctica injusta, sino que en nuestro ordenamiento jurídico hay suficientes elementos que permiten declarar con seguridad la inconstitucionalidad de la norma.
Quiero aprovechar la ocasión para agradecer a todos los miembros integrantes del centro jurídico su dedicación y su compromiso, a nuestros benefactores su inmerecida generosidad, y a la sociedad española su bondad y compromiso, al saber liderar con sobrada valentía una lucha que no han querido dar los políticos: la lucha por la vida.
Javier María Pérez-Roldán y Suanzes-Carpegna
Presidente del Centro Jurídico Tomás Moro.
En Madrid a 28 de febrero de 2010