Ley alemana de protección del embrión, n. 745/90 del 13/12/90. keywords: fivet, reproducción asistida, icsi, fiv Art. 1.- Utilización abusiva de las técnicas de reproducción. 1. Será sancionado con una pena privativa de la libertad de hasta tres años o de una multa quien: 1) Procediera a transferir a una mujer …
Ley alemana de protección del embrión, n. 745/90 del 13/12/90.
keywords: fivet, reproducción asistida, icsi, fiv
Art. 1.- Utilización abusiva de las técnicas de reproducción.
1. Será sancionado con una pena privativa de la libertad de hasta tres años o de una multa quien:
1) Procediera a transferir a una mujer el óvulo de otra;
2) Fecundara artificialmente un óvulo con fines distintos que los de iniciar un embarazo en la mujer de quien proviene el óvulo;
3) Procediera a transferir a una mujer más de tres embriones en un mismo ciclo;
4) Procediera a fecundar por transferencia de gamentos intratubaria (GIFT) más de tres óvulos en un mismo ciclo;
5) Procediera a fecundar más óvulos de los que puede transferirse a una mujer en un mismo ciclo;
6) Retirara un embrión de una mujer antes de su implantación en el útero, con vistas a transferirlo a otra mujer o utilizando con un fin distinto al de su protección;
7) Practicara una fecundación artificial o transfiriera un embrión humano a una mujer dispuesta a abandonarlo en forma definitiva a terceros luego de su nacimiento.
2. Será sancionado con las mismas penas:
1) Quien favoreciera la penetración artificial de un espermatozide humano en un óvulo humano, o.
2) Introdujera artificialmente un espermatozoide humano en un óvulo humano, con un fin distinto que el de iniciar un embarazo en la mujer de donde proviene el óvulo.
3. No serán sancionadas:
1) En los casos contemplados en el parágrafo 1, incs. 1,2 y 6, la mujer de la cual proviene el óvulo o el embrión, ni aquella a quien se hubiera transferido el óvulo, o a quien se hubiera previsto transferir el embrión.
2) En los casos contemplados en el parágrafo 1, inc. 7, la madre de sustitución, ni tampoco la persona que desea tomar a su cargo el niño en forma definitiva.
4. En los casos contemplados en el parágrafo 1, inc. 6 y parágrafo 2, la tentativa es pasible de sanción penal.
Art. 2.- Utilización abusiva de embriones humanos.
1. Será sancionado con una pena privativa de la libertad de hasta tres años o una multa quien enajenará un embrión humano consevido en forma extracorporal, o extranjera de una mujer un embrión, antes del período de la anidación en el útero, o lo cediera, adquiriera, o utilizara para un fin distinto al de su preservación.
2. Será sancionado con las mismas penas quien provocara el desarrollo extracorporal de un embrión humano para un fin distinto al de provocar un embarazo.
3. La simple tentativa es pasible de sanciones penales.
Art. 3.- Interdicción de la selección del sexo.
Será sancionado con una pena privativa de la libertad de hasta un año o de una multa quien procediera a fecundar artificialmente un óvulo humano con un espermatozoide seleccionado en función de sus cromosomas sexuales. La presente disposición no se aplica al caso en que la selección del espermatozoide hubiera efectuada por un médico con el fin de proteger al niño de una miopatía de Duchenne o de otra enfermedad hereditaria grave comparable y ligada al sexo, y si la enfermedad que amenazara al niño hubiera sido reconocida como particularmente grave por el servicio competente del Land respectivo , en función de la reglamentación en vigor.
Art. 4.- Fecundación y transferencia autoritaria de embriones y fecundación post mortem.
1. Será sancionado con una pena privativa de la libertad de hasta tres años de una multa quien:
1) Procediera a fecundar artificialmente un óvulo sin que la mujer de quien proviene, ni el hombre cuyo esperma fue utilizado, hubieran dado su consentimiento.
2)Procediera a transferir un embrión a una mujer sin su consentimiento.
3) Fecundara artificialmente un óvulo con esperma de un hombre ya fallecido, con conocimiento de causa.
2. No será sancionada en el supuesto del parágrafo 1, inc. 3, la mujer en la cual se efectuara la fecundación artificial.
Art. 5.- Modificación artificial de células sexuales durante el curso de la gametogénesis.
1. Será sancionado con una pena privativa de libertad de hasta cinco años, o de una multa, quien hubiera modificado artificialmente la información genética contenida en célula sexual humana en cualquier estadio de la gametogénesis .
2. Será sancionado con las mismas penas quien utilizara para una fecundación un gameto humano cuya información genética hubiera sido artificialmente modificada.
3. La simple tentativa es pacible de sanciones penales.
4. El parágrafo 1 no es aplicable en los siguientes casos:
1) Modificación artificial de la información genética contenida en una célula sexual humana en cualquier estadio de gametogénesis, cualquiera sea el cuerpo de cual se extrajo: un conceptus muerto, un ser humano vivo o muerto, si esta excluido:
a) que ella será transferida a un embrión, un feto, o un ser humano, o.
b) que ella produzca un gameto.
3. Inoculación, tratamientos de quimioterapia, de rayos u otros que no tengan por objetivo la modificación de la información genética de la célula sexual humana durante el curso de la gametogénesis.
Art. 6.- Clonación
1. Será sancionado con una pena privativa de la libertad de hasta cinco años o una multa quien hubiera provocado artificialmente la formación genética que otro embrión, feto, ser humano vivo o muerto.
2. Será sancionado con las mismas penas quien hubiera transferido a una mujer el embrión mencionado en el párrafo 1.
3. La simple tentativa es pasible de sanciones penales.
Art. 7.- Creación de quimeras e híbridos
1. Será sancionado con una pena privativa de la libertad de hasta cinco años o de una multa quien procediera a:
1) Poner en presencia, con vistas a hacerlos fusionar, embriones portadores de informaciones genéticas diferentes, utilizando para ello al menos en embrión humano.
2) Reunir un embrión humano y una célula que contenga informaciones genéticas distintas de las contenidas en las células embrionarias y sea susceptible de continuar diferenciándose junto con el embrión.
3) Producir un embrión susceptible de diferenciarse, por fecundación de un óvulo humano con esperma de un animal o fecundación de un óvulo animal con esperma de un hombre.
2. Será sancionado con las mismas penas quien procediera a:
1. Transferir: a) a una mujer o b) a un animal, un embrión formado como consecuencia de una de las manipulaciones definidas en el parágrafo 1.
2. Transferir un embrión humano a un animal.
Art. 8.- Definiciones
1. En el espíritu de la presente ley, hay “embrión” desde que hay fecundación y susceptibilidad de desarrollo del óvulo fecundado, a partir de la fusión de los núcleos celulares. El mismo término se aplica a toda célula topipotente extraída de un embrión, susceptible de dividirse si se reúnen las otras condiciones necesarias, y desarrollarse hasta formar un individuo.
2. El óvulo humano fecundado se entiende susceptible de desarrollo en el curso de las primeras 24 horas siguientes a la fusión de los núcleos celulares, a menos que se hubiera constatado, antes del transcurso de este período, la imposibilidad para el óvulo fecundado de desarrollarse más allá del estadio unicelular.
3. En la presente ley, por “célula sexual humana en cualquier estadio de la gametogénesis”, se entiende cualquiera de las células situadas en una línea de desarrollo que conduce al óvulo fecundado, así como los óvulos y espermatozoides del ser humano que proviene de esa célula. También se aplica al óvulo, desde la introducción o intrusión del espermatozoide hasta la fecundación acabada, con la fusión de los núcleos.
Art. 9.- Habilitación para las prácticas
Sólo un médico puede proceder a:
1. Una fecundación artificial.
2. La transferencia de un embrión a una mujer.
La conservación de un embrión humano, o de un óvulo humano en el cual un espermatozoide humano se hubiera introducido o hubiera sido introducido artificialmente.
Art. 10.- Cláusula de conciencia
Nadie puede ser obligado a efectuar los actos mencionados en el art. 9, ni a participar en ellos.
Art. 11.- Incumplimiento de la habilitación.
1. Será sancionado con una pena privativa de la libertad de hasta un año o una multa quien, sin ser médico:
1) Procediera a practicar una fecundación artificial en contra de lo dispuesto por el art. 9, inc. 1.
2) Transfiriera a una mujer un embrión humano, en contra de lo dispuesto por el art. 9, inc. 2.
No serán sancionados en el caso previsto por el art. 9, inc. 1 la mujer que realizara sobre sí misma una fecundación artificial, ni el hombre cuyo esperma hubiera sido utilizado para una inseminación artificial.
Art. 12.- Disposiciones concernientes a las multas
1. Quien, sin ser médico y contrariando lo dispuesto por el art. 9, inc. 3, hubiera conservado un embrión humano o un óvulo humano tal como resultan definidos, obra en violación de esta disposición.
La violación de esta disposición podrá ser sancionada con una multa de hasta 5.000 marcos.
Art. 13.- Fecha de entrada en vigencia
La presente ley tendrá efecto a partir del 1/1/91.
(traducción del autor, realizada a partir del texto francés publicado en la revista Ethique. La vie en question, París, n. 1, 1991).
Diciembre de 1990