En el Código Civil Argentino de 1866, Dalmacio Vélez Sarsfield definió la persona como “un ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones”; de allí en adelante tal concepto se estableció como una atribución jurídica inescindible entre el sustantivo y sus predicados esenciales: persona, libertad e igualdad, que ya venían unidos desde la Constitución Nacional Argentina de 1853.
Consecuentemente con ello, se descartaron las teorías biomorfológicas que históricamente definieron el con-cepto ‘persona’ según su apariencia, raza, o cualquier otro patrón relativo de atributos naturales. Posterior-mente, aquel concepto definitorio se extendió al inicio de la concepción, reemplazando persona por nacer por estado intrauterino, concebido dentro del seno mater-no, lo que constituye una primera relación jurídica y biológica. La fecundación del óvulo materno inicia el ciclo. Y la sola declaración de la madre / padre / marido parientes / acreedores / ministerio de menores, ratifica esa relación; ello señala una segunda relación jurídica y biológica fundamentada en la teoría de los actos propios. Y desde allí, toda persona —por el solo hecho de ser tal— es capaz de derecho, congruente con la primera definición juridizante.
A partir de la discusión planteada en reiteradas oportunidades en el Congreso de la Nación Argentina res-pecto de la sanción del régimen del aborto no punible, creo que por pretender mirar con insistencia el árbol perdemos la perspectiva del bosque. El planteamiento es que tal decisión no se limita solamente a la autode-terminación sobre la maternidad de la madre gestante, sino que también involucra la ausencia de decisión de la víctima, ya asumida como persona por nacer. Las teorías médicas sobre la gestación del embrión y su evolución…