COMENTARIOS AL PROYECTO DE LEY DE DEFENSA DE LA SALUD REPRODUCTIVA[1] LEY DE DEFENSA DE LA SALUD REPRODUCTIVA Comentarios sobre el título de la ley 1. Comenzamos por denunciar el uso de eufemismos y de términos ambiguos en la presentación de la ley usados para enmascarar y encubrir la imposición de una …
COMENTARIOS AL PROYECTO DE LEY DE DEFENSA DE LA SALUD REPRODUCTIVA[1]
LEY DE DEFENSA DE LA SALUD REPRODUCTIVA
Comentarios sobre el título de la ley
1. Comenzamos por denunciar el uso de eufemismos y de términos ambiguos en la presentación de la ley usados para enmascarar y encubrir la imposición de una estrategia antivida, ideada por ciertos grupos y países que profesan una clara intención de utilizar estos temas dentro del desarrollo de sus políticas económicas y sociales.
Cuando se pone el acento en el derecho a la Salud Reproductiva, se busca tapar el aspecto más grave del problema, que es la destrucción de la vida del hijo que cae ante la reivindicación de supuestos derechos de la madre.
2. Llama mucho la atención la evolución que ha tenido esta ley en lo que refiere a sus títulos. En un primer momento se habló de despenalización del aborto; luego, de interrupción del estado de gravidez, y finalmente se tituló Ley de Defensa de la Salud Reproductiva. Debemos preguntarnos a qué se debe esta evolución, y qué significa realmente salud reproductiva.
3. En un primer momento, se expresaba lo realmente importante de la ley, que era el aborto, la interrupción del estado de gravidez, aspectos todos ellos que ponían el acento en la privación de la vida del niño por nacer. Estratégicamente, se cambió la óptica y en lugar de aludir al niño que va a ser abortado, se alude a la salud de la madre en el momento del aborto para tratar con ello de quitarle gravedad al problema y sensibilizar a la opinión pública.
4. Como en la época en que los conquistadores le mostraban espejitos a los indios de forma de distraer su atención, hoy estos grupos antivida nos inventan nuevos derechos como el denominado «derecho a la salud reproductiva», presentándose como defensores de la mujer, cuando en realidad, como veremos, terminan por destruir no sólo la vida del hijo, sino de la propia mujer que aborta, como persona y como madre(síndrome de post-aborto, mayor predisposición a contraer cáncer de mama y al suicidio). Se reivindica el derecho a la salud reproductiva de la mujer, y no se dice que SIEMPRE LA MUJER ES LA SEGUNDA VíCTIMA DEL ABORTO.
5. Estadísticamente está probado que existen en todos los casos de aborto, entre un 10 y un 15% de riesgos inmediatos que pueden afectar a la madre: infecciones, hemorragias, perforaciones, y entre un 20 y 50% de riesgos mediatos, como pueden ser las posibilidades de cáncer de mama, etc.).
6. La salud reproductiva fue definida como el estado completo de bienestar físico, mental y social en todo lo que refiere al funcionamiento del sistema reproductivo, y no la mera ausencia de enfermedad. Por tanto, la salud reproductiva es la libertad de elegir, la libertad de hacer y ser sexualmente lo que se quiera, con seguridad. Controlar la reproducción según los deseos y conveniencias de la mujer.
El embarazo se considera como una enfermedad. La mujer que queda embarazada, según este enfoque, afronta un problema de «salud», lo que por cierto está muy alejado de la realidad.
7. No es que se esté reivindicando el derecho de la mujer a controlar su embarazo; sino que se busca controlar a la mujer para que no se embarace, lo que por cierto es muy diferente.
8. No es la salud ni el bienestar de la mujer lo que está en juego en esta ley, sino la legitimación de la destrucción de la vida del hijo. En efecto, el año pasado, en una reunión preparatoria de la Cumbre Mundial sobre la Infancia, mientras se debatía la sección en la que el borrador señala que se debe «promover plena igualdad de género y acceso igualitario a los servicios»¦ incluyendo atención de salud sexual y reproductiva», un delegado norteamericano solicitó a su similar canadiense, John Von Kauffman, que explicitara qué se entiende por estos «servicios». Y Von Kauffman dijo textualmente: «El distinguido delegado de los Estados Unidos sabe que, en efecto, y odio usar esta palabra, tales «˜servicios»™ incluyen el aborto». Es decir que se admitió públicamente que los «servicios de salud reproductiva» son un eufemismo para control natal y aborto.
9. Si realmente preocupara la salud integral y el bienestar de la mujer, debería decirse que con el aborto la mujer termina siendo destruida y esclavizada. El aborto propicia la irresponsabilidad y el machismo masculino, pues vuelve a la mujer un objeto sexual del hombre, quien suele ser el gran responsable, por vía directa o por chantaje, de la imposición del aborto del hijo. Quienes pretenden realmente proteger a la mujer legalizando el aborto, deben de ser conscientes de que lo que están haciendo, es someterla y dañarla, y todavía con el cinismo de presentar todo ello como la reivindicación de un derecho femenino.
Nos preguntamos: ¿es esto lo que quieren los movimientos feministas que proponen el aborto como un derecho o como expresión de la «libertad» femenina?
10. Debemos señalar especialmente que en este tema no está en juego sólo la vida del hijo y de la madre, sino que el aborto configura un grave ataque para el matrimonio, la familia y la sociedad. Las estadísticas marcan que después del aborto, la pareja o el matrimonio suele entrar en crisis, y no sólo por el hecho de que el aborto pudo haber sido hecho sin el consenso del esposo, sino que cuando se asume conciencia del homicidio que se cometió, comienzan los reproches recíprocos.
11. Como corolario, debemos hacer expresa mención al hecho de que el uso de terminologías tales como «derecho a la salud reproductiva», «derecho a la sexualidad», «derecho al aborto»… conforman propuestas propias de la denominada IDEOLOGíA DE Gí‰NERO.
En el Informe en Mayoría presentado como fundamento del proyecto de ley, se confiesa haber seguido una «necesaria visión del género». Aquí está la raíz del problema, pues mostrarse partidarios de la «ideología de género», supuso haberse dejado captar por uno de los virus intelectuales más perversos de fines del segundo milenio (Scala, J., «Género y Derechos Humanos, Costa Rica 2001).
Esta ideología, no busca el bien de la comunidad, sino el control de voluntades a través de un lavado de cerebro que comienza por realizar distorsiones en el uso del lenguaje.
En su planteo, sustituye el concepto de sexo por el de género. El sexo biológico es suplido por el género, y está supeditado al deseo de cada uno, razón por la cual, la libertad sexual se expresa a través de cinco posibilidades: mujer homo y heterosexual, hombre homo y heterosexual, y los bisexuales.
El matrimonio, es sólo una opción para vivir feliz, pero hay otras igualmente válidas, como vivir con quien quiera, de la forma que se quiera, como expresión de libertad. Se considera expresión de libertad la vida en pareja, las relaciones homosexuales, la prostitución»¦ En este planteo el Estado debe garantizar los derechos sexuales y reproductivos, lo que supone no sólo el hacer y el ser sexualmente lo que uno quiera, sino que también se vuelve necesario proteger el derecho a disponer de la procreación: no procrear cuando no se quiera, y si se procrea, disponer de lo procreado destruyéndolo con el aborto.
La maternidad es vista como una enfermedad (por eso el aborto se considera en este proyecto un «acto mí¨dico»); el matrimonio como un acto de sometimiento de la mujer al hombre.
El origen de la ideología de género, como se sabe, es marxista. Frederick Engels, trasladó el razonamiento de Marx a la familia. De acuerdo con el Prof. Michael Schooyans[2], «Se trata de una reinterpretación de la lucha de clases.» (…) «Engels dio una interpretación de la lucha de clases distinta de la de Marx. Para Marx la lucha de clases opone el capitalista y el proletario; pero para Engels es primordialmente la lucha que opone al hombre y a la mujer en el matrimonio monogámico. Conviene, por consiguiente, acabar con el matrimonio monogámico, y liberar a la mujer de los cargos de la familia, de la maternidad, del marido, etc. para que pueda dedicarse a la producción en la sociedad industrial«. Así, Engels concluye que «el primer antagonismo de clases de la historia coincide con el desarrollo del antagonismo entre el hombre y la mujer unidos en matrimonio monógamo, y la primera opresión de una clase por otra, con la del sexo femenino por el masculino» (Frederick Engels, The origin of the Family, Property and the State»).
Este mismo autor, aplicando el historicismo a la realidad familiar afirma que «la familia, … es el elemento activo; nunca permanece estacionada, sino que pasa de una forma inferior a una forma superior a medida que la sociedad evoluciona de un grado más bajo a otro más alto».
Pero Engels no se detiene en la idea de que «la familia cambia con la historia», sino que propone la dirección de esos cambios. De manera un tanto incoherente, dice: «el estudio de la historia primitiva nos revela un estado de cosas en que los hombres practican la poligamia y sus mujeres la poliandria y en que, por consiguiente, los hijos de unos y otros se consideran comunes»[3]. Y decimos que esto es incoherente, porque si tal era la familia primitiva, y según él, ella cambia de una forma inferior a otra superior, proponer este tipo de familia como aquel al que se ha de tender, implica un claro retroceso, una clara involución de una forma de familia superior, a una inferior.
12. En definitiva, se utiliza el engaño para lograr una finalidad perversa. Se reivindica la salud reproductiva y la preocupación por el estado sanitario de la mujer, cuando en realidad se pretende encubrir la legalización de un homicidio como es el aborto. La maternidad se presenta como un problema de salud o como un mal, que debe curarse con el aborto.
Este tipo de planteos, es propio de un feminismo radical, de un feminismo machista. Si queremos realmente defender un feminismo femenino que tienda no a la igualación de sexos sino a la igualdad de derechos, debemos ver en la maternidad lo más sublime de la mujer. Si realmente queremos defender a la mujer y evitar que se convierta en una cosa u objeto de placer sexual, debemos defender su maternidad, pues las relaciones extramatrimoniales, la prostitución, el aborto… terminan por destruirla como madre, como mujer y como persona.
CAPITULO I – DE LOS DEBERES DEL ESTADO
Artículo 1°.- El Estado velará por el derecho a la procreación consciente y responsable, reconociendo el valor social de la maternidad, la paternidad responsable y la tutela de la vida humana. A esos efectos se promoverán políticas sociales y educativas tendientes a la promoción de la salud reproductiva, a la defensa y promoción de los derechos sexuales y a la disminución de la morbimortalidad materna.
Dichas políticas buscarán alentar la responsabilidad en el comportamiento sexual y reproductivo, a los efectos de un mayor involucramiento en la planificación de la familia.
Comentario del Art. 1°
1. En la misma línea de lo ocurrido con el título de la ley, esta primera norma se caracteriza por haber empleado eufemismos e incurrir en contradicciones.
¿Cómo puede decirse que el estado velará… por la tutela de la vida humana, cuando lo que se pretende en realidad, es legalizar la destrucción de la vida del niño por nacer? ¿De qué procreación consciente y responsable se trata, cuando se busca legalizar el homicidio del procreado, que no es otra cosa que el acto de mayor irresponsabilidad en que pueden incurrir el padre o la madre con su hijo? ¿De qué paternidad y maternidad responsable se habla, cuando en definitiva lo que se hace es legalizar el aborto?
2. Surge de la última parte del Art. 1°, literal 1, que esta ley tiene como fin «disminuir la morbimortalidad materna».
La campaña a favor del aborto se funda actualmente en la difícil situación que pasan ciertas mujeres que abortan en «condiciones de riesgo» y finalmente fallecen. Abortar en condiciones de riesgo supone que la «interrupción del embarazo» se realiza en condiciones que carecen se de seguridad y en los que actúan personas que no tienen preparación o conocimientos académicos como para realizar con éxito este tipo de intervenciones.
En el Informe en Mayoría utilizado para fundar el proyecto de ley comentado, se realizan planteos alarmistas, erróneos, presentando el tema como «un problema grave de salud» o cómo un «escenario dramático que padece el Uruguay».
Se agregó en este mismo informe, que este tipo de aborto constituye la primera causa de muertes maternas en nuestro país, y que las cifras por este tipo de complicaciones, ubican al Uruguay en los primeros lugares del mundo.
Estas últimas afirmaciones, como veremos, no son exactas, y al igual que lo que ocurrió en Estados Unidos antes de que se legalizara el aborto a nivel nacional en el año 1973, para justificar lo injustificable se realizan maniobras para presentar cifras siderales que están muy lejos de la realidad. La necesidad de encontrar un justificativo para la ley de aborto, determinó que en los Estados Unidos, médicos como el Dr. Nathanson, que en su origen fue activista de la legalización del aborto, luego terminaran por decir la verdad, confesando la estrategia de haber usado la mentira para lograr el propósito. Mucho nos tememos que algo similar pueda estar pasando en nuestro país.
Los datos que se han manejado hasta la fecha para magnificar la realidad del problema, en un principio fueron brindados a partir de estudios que se realizaron en el Pereira Rossell. Pero por desgracia, fueron sacados de contexto y no responden a la realidad. En concreto, sostenemos que se ha creado una falsa alarma con respecto a cual es la realidad de las mujeres que lamentablemente fallecen por aborto provocado en condiciones de riesgo. Se han presentado los datos de forma confusa, lo que lleva a distorsionar la realidad sobre las cifras del aborto en Uruguay:
a) Se confunden las estadísticas que existen para individualizar los casos de «abortos provocados» (actualmente no despenalizada), con las estadísticas previstas especialmente para los «abortos provocados en condiciones de riesgo» (actualmente despenalizada), que como se sabe son situaciones sustancialmente diversas. Textualmente, en el Informe en Mayoría, se dice: «Las complicaciones emergentes del aborto provocado en condiciones de riesgo, «¦ representan en el quinquenio ´95 – ´99, el 27% de las muertes maternas.» Se agrega luego «El Uruguay está ubicado en los primeros lugares, si no en el primero, en mortalidad materna por complicaciones de la práctica de aborto provocado en condiciones de riesgo…»
Este porcentaje, que es tomado de la Tabla 3, pág. 8 de la Revista Médica Uruguaya 2002, N° 18, NO ESTí REFERIDO A LOS ABORTOS EN CONDICIONES DE RIESGO, SINO A LOS ABORTOS PROVOCADOS EN GENERAL.
b) Por otra parte, al considerar el número de muertes maternas por aborto sobre el número de muertes maternas totales, se aprovecha la circunstancia de que la mortalidad materna en Uruguay es extremadamente baja, y muy similar a la observada en los países desarrollados. Al ser muy bajo el número total de muertes maternas por todas las causas, el porcentaje de muertes maternas por aborto pasa a ser alto, aunque su valor absoluto sea muy bajo.
Analizando en concreto las cifras que brinda la publicación oficial, tenemos que en cinco años (1995 a 1999) murieron 62 mujeres por causas relacionadas con el embarazo, parto y puerperio. De estas, sólo 17 murieron por aborto (27%).
c) Se omite decir que el porcentaje de muertes maternas por aborto provocado descendió sensiblemente entre 1995 y 1999, de 36% a 16%: mientras en 1995 murieron 5 mujeres por aborto provocado, en 1999 murió sólo una de un total de 17 en el período.
d) Nada de lo dicho hasta el momento tiene que ver con las muertes maternas por aborto en condiciones de riesgo. El tema en concreto es considerado en otra parte del estudio. En la misma publicación, pero esta vez, en la Tabla 4 de la pág. 9, se establece que en el período 1996 «“ 2001, murieron 15 mujeres por causas de aborto, de las cuales sólo 7 murieron por aborto en condiciones de riesgo. POR TANTO, EN 6 Aí‘OS, MURIERON 7 MUJERES POR ABORTO EN CONDICIONES DE RIESGO (1.17/año).
e) Como de esas 7 mujeres, 5 murieron en 2001 por aborto provocado en condiciones de riesgo, en el «Informe en Mayoría» se establece que: las muertes por esta causa son del 71%. Si bien es cierto que de 7 mujeres muertas por aborto provocado en diversas condiciones, 5 murieron por aborto provocado en condiciones de riesgo, es erróneo considerar que la mortalidad materna por estas causas es del 71%
f) Si se tiene en cuenta que en el año 2001 se atendieron en el Pereira Rossell unos 9.500 partos, y murieron 7 madres por aborto provocado, 5 de ellas en condiciones de riesgo, se concluye que la mortalidad materna por aborto provocado sobre el número de partos totales, fue del 0.07% (7 / 9.500).
g) De lo expuesto surge que en lugar de hacer referencia al 71%, debió aludirse al 0.07%, cifra que por cierto, es 1.014 veces menor a la presentada en el Informe en Mayoría.
h) Además se comete otro error en las cifras que se manejan: se dice que en el último año (2001) murieron 7 mujeres por aborto en condiciones de riesgo, con lo cual el porcentaje de muertes maternas por esta causa, se habría elevado al 47%. Esta cifra sale de dividir 7 (muertes maternas por aborto provocado en condiciones de riesgo, entre 15 muertes maternas por aborto provocado. Sin embargo, de la Tabla 4 que se presenta en el informe citado (pág. 9) surge que 7 es el número total de muertes por aborto provocado en seis años. De ellas, son sólo 5 las muertes por aborto provocado en condiciones de riesgo, con lo cual el porcentaje baja del 47% al 33%, lo que por cierto es bien diferente.
i) Se omite en todos los casos señalar que durante tres años consecutivos (1998, 1999 y 2000), las muertes maternas por aborto provocado en condiciones de riesgo fueron inexistentes (0).
Nos preguntamos si estas cifras por sí solas, justifican expresiones utilizadas en el «Informe en Mayoría» cómo «graves problemas de salud»; «escenario dramático que padece el Uruguay»……
Para comparar esta cifra con alguna otra referencia, podemos tener en cuenta que mientras en nuestro país mueren 1.17 mujeres por año como consecuencia de los abortos provocados en condiciones de riesgo, como consecuencia de la violencia doméstica mueren entre 40 y 45 mujeres por año.
3. A ello habría que agregar todavía, la respuesta a ciertos interrogantes, como por ejemplo: ¿Cuántas mujeres son uruguayas y cuántas argentinas (turismo abortivo)? ¿Contaron estas mujeres con todos los medios técnicos y la asistencia debida? Estos datos no aparecen en la publicación. Tampoco queda muy claro cual es el porcentaje de muertes maternas por aborto provocado en condiciones de riesgo, en el total de mujeres atendidas por maternidad.
4. Cabe preguntarse si esta realidad amerita una ley que más que solucionar el problema del aborto en condiciones de riesgo, lo utiliza para justificar sin fundamento alguno, la legalización total, irrestricta e injustificada del aborto para toda mujer que así lo desee (Artículos 4 y 5 del Proyecto de Ley).
5. No restamos importancia a la muerte de cinco mujeres en un año por aborto en condiciones de riesgo; cabe preguntarse asimismo, cuáles fueron las cifras en el año que corre. Hasta donde llega nuestra información, a la fecha fueron dos (2) las mujeres que en 2002, murieron por aborto provocado en condiciones de riesgo en todo el año. La solución al problema, no pasa por legalizar el aborto, sino por contemplar la situación de estas mujeres de manera que no se planteen la posibilidad de abortar; seguramente, esto es lo último que estas mujeres quieren.
6. Además, y esto es lo absurdo, el Código Penal en su artículo 328 ya exime de pena a la mujer que aborta en situaciones de riesgo de vida. ¿Para qué legalizar lo que ya está legalizado?[4]
7. Vienen a nuestros oídos las palabras pronunciadas por una diputada en un programa de televisión no hace muchos días: «no queremos que mueran más mujeres; queremos maternidad sin riesgos, queremos preocuparnos de la salud de las mujeres a la hora de abortar.» Este es un enfoque absolutamente parcializado del problema, pues aquí no se trata sólo de contemplar a la madre, ni sólo al hijo, sino el legislador debe velar por una tercera posición, que es la de «salvar a los dos».
8. Corresponde tener presente que en la redacción originaria de este artículo, se hacía referencia a la «promoción de políticas sociales y educativas tendientes a la promoción de la salud reproductiva, la preservación de los derechos humanos…» Al haberse eliminado esta última referencia a los derechos humanos, se puso en evidencia, con un mínimo de coherencia, que esta ley está muy lejos de referir a la preservación de los derechos humanos, cuando se caracteriza precisamente por legalizar actos tendientes a la destrucción de vidas humanas.
Artículo 2°.- El Ministerio de Salud Pública deberá incluir en su presupuesto un programa con los siguientes objetivos:
A) Planficar y hacer ejecutar políticas en materia de educación sexual que propendan al ejercicio armónico de la sexualidad y a la prevención de los riesgos.
B) Planficar y hacer ejecutar políticas en materia de planificación familiar.
C) El cumplimiento de los objetivos mencionados involucrará a todo el personal de la salud, ampliando y mejorando su capacitación en la esfera de la salud sexual y reproductiva y de la planificación de la familia, incluyendo la capacitación en orientación y comunicación interpersonal.
D) Instrumentar medidas que tiendan a la disminución de la morbimortalidad derivada de las interrupción de embarazos practicada en situación de riesgo.
E) Permitir que la mujer ejerza el derecho a controlar su propia fecundidad y a adoptar decisiones relativas a reproducción sin coerción, discriminación ni violencia.
Comentario del Art. 2°
1. En esta norma se pretende ampliar las facultades del Ministerio de Salud Pública (MSP) de forma que éste se involucre e interfiera en la vida de familia, ejecutando políticas de educación sexual, de planificación familiar, de salud reproductiva, de disminución la morbimortalidad derivada del riesgo de abortos clandestinos, que permitan el ejercicio del derecho a controlar su propia fecundidad.
En forma muy sucinta, corresponde analizar qué se entiende por cada una de estas políticas, y señalar que estas denominaciones por cierto no son originales, sino que corresponden al contexto internacional. Pasamos a hacer referencia al significado de las mismas.
2. El At. 252 del Código Civil establece que «la patriapotestad es el conjunto de derechos y deberes que la ley atribuye a los padres en la persona y en los bienes de sus hijos menores. La patriapotestad será ejercida en común por los padres». Resulta obvio señalar que todo lo atinente a la educación para la vida de familia y el matrimonio (sexualidad y amor), corresponde en forma originaria y prioritaria a los padres y no al Estado. En consecuencia, toda la actuación y programación que hace la ley comentada respecto de la educación sexual (dirigida a menores) sin la intervención de los padres, es violatoria de los deberes de la patriapotestad.
3. En primer lugar, nos preguntamos a qué educación sexual alude la ley en el Art. 1 y en el Art. 2?
Estando a lo que surge de los países que ya han seguido este camino y aplicado estas políticas de educación sexual, a lo único que se concretan, es a fomentar el uso de anticonceptivos, con lo que promueven indirectamente el libertinaje y el placer sexual como fines en sí mismos, lo que en definitiva, no hace más que complicar el problema, pues todo ello, en los hechos no conduce a otra cosa que a incrementar el nivel de promiscuidad en todos los países que siguieron este camino.
4. Es esta misma promiscuidad, causada por este tipo de educación sexual, la que termina por incrementar el número de embarazos juveniles, el número de abortos, y de enfermedades de transmisión sexual. Para acreditar lo aquí expuesto, alcanza con tener presente lo que sucedió en Estados Unidos, a partir del año 1973, en que se legalizó el aborto. Ello determinó un aumento del 300% de abortos en edades adolescentes, y un 240% de aumento en las enfermedades de transmisión sexual en los adolescentes.
5. Cuando educación sexual se concreta sólo en el asesoramiento temprano sobre el uso de anticonceptivos, se termina por crear, como se dijera, un ambiente de permisividad y promiscuidad sexual donde se fomentan los actos humanos irresponsables respecto a la vida, como consecuencia de los cuales se pone en evidencia el triste papel que juega la mujer como objeto sexual a merced de los caprichos del hombre.
6. La muestra más elocuente de lo expuesto, ha sido el libro publicado hace un par de años en Uruguay por ONUSIDA con apoyo de ANEP y el CODICEN (¡Escucha, aprende, vive!), que fuera finalmente quitado de circulación por las autoridades de la enseñanza. Desde nuestro punto de vista, el error que se comete en estos casos es promocionar la educación sexual en el sentido de genitalidad, cuando lo que debiera hacerse es fomentar la educación integral en el sentido del amor humano educar integralmente a la juventud.
7. Corresponde a continuación preguntarnos a qué refiere la ley cuando alude a la promoción de políticas en materia de planificación familiar (Arts. 1 y 2).
Estando a lo ocurrido en los países que han sido sometidos a estas políticas de planificación familiar, constatamos que las mismas se concretan en auspiciar medidas que limiten o eviten el crecimiento poblacional, sin importar cómo y a qué costo.
Podría pensarse en un principio, que con las denominadas políticas de planificación familiar, se busca evitar que se incremente el aumento de abortos; pero en realidad lo que se consigue con estas medidas es el efecto es el opuesto y se incrementan.
Facilitar la disponibilidad y el conocimiento de una gama interminable de medios anticonceptivos, no solamente determina importantes ganancias en las empresas que están detrás de estos medios, sino que su utilización lleva a un incremento sustancial en la actividad sexual irresponsable. Esto se traduce en un aumento considerable en el número de embarazos imprevistos, pues las posibilidades de error aumentan en términos absolutos cuanto mayor es el incremento de las relaciones sexuales irresponsables tanto en lo que refiere a su frecuencia como a su relacionamiento por edades. No por casualidad, más del 70% de los portadores de VIH / SIDA, tienen entre 14 y 25 años.
8. Estas políticas de planificación familiar, normalmente se pretende inculcar en adolescentes, que son quienes precisamente adolecen de la madurez suficiente como para discernir lo que está en juego. La consecuencia es que se interpreta esta planificación familiar como una licencia en la permisividad de las relaciones sexuales.
9. En este contexto, el aborto aparece, para corregir el error o las fallas en el uso o en el estado de los anticonceptivos. Se vuelve entonces imprescindible hacer todos los esfuerzos para tratar de legalizarlo.
10. Es realmente paradojal que en nuestro país, se nos impongan políticas de planificación familiar con las que se pretende disminuir el número de nacimientos, cuando bien se sabe que tenemos uno de los menores índices de crecimiento demográfico de toda América, que pone en riesgo incluso el mantenimiento de la población actual, ya que la tasa de fecundidad es menor a 2.2 hijos por mujer. A esto se suma la fuerte corriente emigratoria que está sufriendo el país en la actualidad.
11. Resulta curioso destacar que en el informe en mayoría se dice que «el Uruguay asumió compromisos en tratados (Convenio sobre Eliminación de la Discriminación de la Mujer») en los que se dice que se aplicarán «políticas de planificación familiar». De allí se deduce que estaba implícita la obligación de legalizar el aborto. Nos preguntamos si acaso los propios legisladores, cuando aprobaron estos convenios, sabían que estas políticas de planificación familiar y salud reproductiva incluían aborto. Esto pone en evidencia cómo se utilizan eufemismos con significados imprecisos, de los que luego se pretenden deducir obligaciones que nunca se asumieron como tales.
En realidad, se comete otro error cuando en el Informe en Mayoría se dice que el Uruguay «asumió compromisos»¦» en este tema. Las declaraciones efectuadas en la ONU (Conferencia de Pekín, de Río de Janeiro, de Viena, de El Cairo»¦) no son por sí vinculantes (como sí lo es el Pacto de San José de Costa Rica), destacando que los métodos que se utilizan para lograr supuestas mayorías son poco cristalinos.
En otro orden, si realmente el Uruguay se obligó a seguir políticas de planificación familiar, y si interpretamos los términos en su sentido técnico, estas políticas podrán consistir en adoptar medidas de apoyo a la familia, por ejemplo, en lo atinente al trabajo, la vivienda, aportes sociales, etc.
12. Respecto a la promoción de políticas que fomentan el derecho a la salud reproductiva, nos remitimos a lo ya dicho en el numeral 1.
13. En relación a las políticas que promocionan la disminución de la morbimortalidad causada por abortos en condiciones de riesgo, nos remitimos a lo ya dicho en el numeral 2.
14. Por último, en lo que refiere al derecho de la mujer a controlar su propia fecundidad (Art. 2.e.), entendemos del caso efectuar las siguientes puntualizaciones.
15. No puede confundirse el derecho de la mujer a controlar su propio cuerpo, con el derecho a destruir la vida de un nuevo ser que se encuentra dentro de su vientre.
No puede considerarse que existe un derecho al hijo sobre el que es posible disponer como quien compra un producto en un supermercado. El hijo no es una cosa, sino al igual que la madre, es un ser con vida humana y dignidad con vida propia: es una persona.
No podemos olvidar que en nuestro sistema jurídico, la libertad y los derechos de un ser humano (de la madre) terminan donde comienzan las libertades y derechos del otro (el hijo).
Cuando se afirma que la mujer tiene derecho a decidir sobre su propio cuerpo, se comete un error lógico, pues se cae en un «sofisma de antecedente incompleto», que «consiste en reducir una cosa a solamente un aspecto o algunos aspectos de ella, omitiendo otro aspecto relevante que puede ser decisivo para el asunto. El razonamiento implícito de quienes identifican el derecho a elegir con el derecho a abortar, es el siguiente:
Si una decisión atañe al cuerpo de una persona, esta persona tiene el derecho de tomar esa decisión.
La interrupción del embarazo es una decisión que atañe al cuerpo de la mujer.
La mujer tiene derecho de decidir la interrupción del embarazo.
La segunda premisa, en este caso, tiene el antecedente incompleto, pues la interrupción de la gestación es algo que atañe al cuerpo de la mujer, pero también y principalmente atañe a la vida de la persona por nacer.» [5]
16. En el texto de la norma comentada, llaman la atención ciertas referencias a actividades tales como: «ejercicio armónico de la sexualidad» (Artículo 2, literal A) y «capacitación en orientación y comunicación interpersonal» (Artículo 2, literal C).
Cabe preguntarse si cuando la ley menciona el ejercicio armónico de la sexualidad, interpreta que el mismo debe realizarse dentro o fuera del matrimonio, o si entiende que esa «armonía» puede darse también en cualquier tipo de relación de pareja homo o heterosexual, desde que no se establecen límites o parámetros dentro de los cuales ejercer la sexualidad. La duda aumenta cuando se propone «capacitar en comunicaciones interpersonales». Esto, lejos de tener que ver con la Salud Reproductiva y con las competencias del Ministerio de Salud Pública, pone en evidencia una vez más, la tendencia permisiva que caracteriza esta ley en lo que refiere a la actividad de interrelación sexual. ¿En base a que ideologías o filosofías se brindará esa capacitación en comunicaciones interpersonales?
17. La «difusión de métodos anticonceptivos» planteada en el proyecto original en el Art. 2 literal B), fue sustituida por el eufemismo de «capacitación en la esfera de la salud sexual y de planificación familiar» (Art. 2 literal C).
Articulo 3º.- El Ministerio de Salud Pública en cumplimiento de los objetivos encomendados en el artículo precedente coordinará acciones con los organismos del Estado que considere pertinentes.
Comentario del Art. 3°
1. En esta norma, también se incurre en varias imprecisiones, no obstante lo escueto de su texto.
2. Esta ley comete el error de asignar funciones a Ministerios que no las tienen. Así, las políticas educacionales y sociales referidas concretamente a la relaciones sexuales, no son competencia del Ministerio de Salud Pública, sino en todo caso, del Ministerio de Educación y Cultura u otros organismos de la Enseñanza Pública que tienen incorporados a sus programas el tema de la educación sexual.
3. En este orden, las cuestiones de planificación familiar son por esencia responsabilidad de la familia y no del estado. Este no debería entrometerse e imponer criterios forzando o propiciando situaciones no queridas por los miembros de la familia.
CAPITULO II – CIRCUNSTANCIAS, PLAZOS Y CONDICIONES DE LA INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO
Artículo 4°.- Toda mujer tiene derecho a decidir sobre la interrupción de su embarazo durante las primeras doce semanas de gravidez, en las condiciones que establece la presente ley.
Comentario del Art. 4°.
1. Esta norma es el centro de la ley, y en ella se «legaliza» el denominado «derecho a decidir sobre la interrupción del embarazo». Esta técnica legislativa es diversa a las anteriores, donde se buscaba despenalizar lo que se consideraba un error tolerado. Hoy se presenta como un derecho: «legalizándose el delito».
2. En primer lugar, configura un atentado contra la paternidad el hecho de que sea sólo la mujer quien pueda disponer de la vida del hijo, cuando este fue concebido por el acto y la responsabilidad de un padre y una madre. Si por ejemplo en el matrimonio la esposa decide abortar, puede hacerlo según esta ley, sin siquiera recabar el consentimiento del esposo, lo que se considera un grave error.
3. El derecho a decidir sobre la vida del hijo, supone considerar a este como una cosa y como un objeto de disponibilidad, cuando se sabe que la vida es un valor inherente a la persona y esencialmente indisponible.
4. El artículo 4 transgrede frontalmente los artículos 7 y 72 de la Constitución de la República, normas a través de las cuales se ha «constitucionalizado» la tutela de la vida humana desde la concepción.
5. El derecho a abortar que se presenta en esta norma, se pretende justificar aduciendo que así se evitan los abortos clandestinos. Muy por el contrario, la liberación en el ejercicio de estas conductas, lo único que hace es propiciar el incremento de los abortos, y la clandestinidad no disminuye, pues la mujer, en conciencia sabe que está realizando un acto moralmente reprochable y tratará siempre de esconderlo.
Pretender solucionar los problemas del aborto clandestino legalizándolo, de forma que todas las mujeres puedan abortar con mínimo riesgo, es como pretender resolver el problema del hurto «“clandestino- facilitando las condiciones en que podrá robar el ladrón. Pretender la igualdad y el equilibrio para que todas las mujeres puedan causar por un aborto disponiendo todas de un mismo «confort», es una verdadera locura.
6. Una vez que «la salud se convierte en el pretexto o la justificación legal (no moral) del aborto (Art. 1 y 2), alegar que el aborto es un «derecho humano» o un «derecho personal» (Art. 4), aparece como su consecuencia. Pero como vimos, dado que la premisa es totalmente equivocada, la consecuencia no lo es menos.
Se nos dice que hay que respetar la libertad de elección por parte de la mujer, pues nadie puede entrometerse en su conciencia a la hora de decidir por el aborto. Este es un planteo erróneo, pues nadie tiene el derecho a escoger una conducta que es intrínsecamente mala. No es posible en una sociedad civilizada, una persona escoja libremente matar a otra, pues no existe el respeto de la libertad ni del derecho a matar.
7. El derecho al aborto se presenta como un derecho de la mujer, determinante de su felicidad y como expresión de su libertad. Sin embargo, contra todas las predicciones de los partidarios del aborto, un estudio[6] realizado por el propio REARDON mostró que sobre una población de mujeres embarazadas como consecuencia de una violación «“caso extremo si los hay-, el 69% decidió tener a sus hijos, sólo el 26% abortó y el restante 1,5% tuvo abortos espontáneos. De las mujeres que abortaron, el 78% se arrepintió de haberlo hecho, el 11% no quiso hablar al respecto, 7% expresó remordimientos de haber matado a su hijo, 2% dijo que no estar segura de haber hecho bien y 2% dijo no tener remordimientos. El 93% dijo que el aborto no solucionó sus problemas, y que no recomendarían abortar a otras mujeres en su misma situación. Mientras tanto, entre las que no abortaron, más del 80% expresó felicidad por haber dado a luz su niño. Ninguna declaró no querer a su hijo o que desearía haber abortado.
8. Como ya lo dijimos, el aborto, lejos de proteger la salud de la mujer, la destruye tanto física como psíquicamente.
Los riesgos físicos inevitables del aborto son: posible perforación del útero, hemorragias, infecciones, aumento del riesgo de cáncer de seno y de cuello uterino; bebés posteriores prematuros»¦ Además, la mujer sufre mucho mental y emocionalmente la agonía del aborto. Destruyendo el embarazo, la mujer se destruye a sí misma como mujer y como madre. El precio psicológico que se paga por el aborto es muy caro, terminando en ocasiones en el suicidio.
9. En esta norma, se incurre además en el error de priorizar el valor libertad de la mujer sobre los valores vida y libertad del hijo, a quien por cierto no se hace referencia en la norma, a pesar de que es la verdadera víctima.
10. El derecho a abortar o a interrumpir un embarazo, por más que lo consagre la ley, siempre será reprochable desde un punto de vista ético, y justificará que esta norma sea desoída porque nadie: ni el Estado, ni el médico, ni el padre, ni la madre pueden disponer de una vida. Ni lo que diga un referéndum, ni las mayorías parlamentarias, justificarían semejante atrocidad. Los derechos humanos fundamentales pueden ser negados por las mayorías parlamentarias, pero jamás eliminados como tales porque son inherentes a la persona.
11. Normas como el artículo 4 suponen un grave quiebre en el sistema jurídico democrático, que fue ideado para respetar y garantizar los derechos inherentes de todas las personas. Si hoy admitimos de esta forma la lesión al derecho a la vida, mañana, en función de otros fines, también podemos admitir los secuestros, la eutanasia, la pena de muerte, siempre y cuando se justifique de alguna manera que se legalizan buscando el bien superior de alguien (personas o grupos sociales).
La democracia no se define por la ciega aplicación de la regla de las mayorías, sino por la voluntad firme de desterrar privilegios y discriminaciones en nombre de la dignidad de las personas, que debe respetarse en «todos» los miembros de la comunidad. Cuando un Estado democrático decide eliminar una porción de seres humanos, toma el rumbo del totalitarismo (Schooyans, M. «Contracepción», Bs. As. 1997, pág. 37).
12. La norma legitima el aborto durante las primeras 12 semanas de gravidez. Corresponde entonces hacernos dos preguntas:
La primera, desde cuando comienza la vida humana; y la segunda, cuál es el estado de desarrollo en que se encuentra ese ser humano distinto de la madre a los 84 días de concebido (12 semanas).
Respecto al primer interrogante, como ya lo hemos señalado, la vida humana comienza desde la concepción, o sea, desde la fusión del espermatozoide con el óvulo. Esta afirmación hoy configura una verdad científica posible de constatar con una simple prueba de ADN sobre el nuevo ser a los pocos momentos de su existencia.
En segundo lugar, corresponde señalar que acorde a lo que nos enseña la embriología, y que es posible constatar por medios fotográficos, el niño a los tres meses de edad, ya se chupa vigorosamente el pulgar, traga y se alimenta con el fluido amniótico. Las fotos muestran que el cuerpo está formado, sus órganos ya están funcionando y es particularmente sensible al dolor.
Con gran preocupación, advertimos que en el informe en mayoría se incurre en graves errores biológicos, cuando se pretende justificar la destrucción de la vida humana hasta la semana 12, diciendo textualmente que «el límite temporal del aborto lícito en 12 semanas, se hace sobre un fundamento científico, pues ese límite marca la fase del desarrollo embrionario que señala el comienzo de la formación definitiva y completa de la organogénesis (formación de los órganos humanos), el límite entre el embrión y feto, la consolidación de los procesos de proliferación, migración, organización y mielinización de células nerviosas en el sistema nervioso central, que marca la viabilidad y conciencia del feto…» En esta afirmación se desconocen, como dijimos, los verdaderos conocimientos biológicos sobre el tema, que con toda claridad señalan que antes de las 12 semanas, está formado el sistema nervioso central, y el niño tiene movimientos espontáneos, sufre placer o dolor, y late su corazón. Veamos que dicen los especialistas al respecto:
En el libro «Embriología Médica», Langman, 7ª edición, de T.W. Sadler, Ph D. Editorial Médica Panamericana. 1995, afirma al referirse al sistema nervioso central del embrión: «Tiene origen ectodérmico y aparece en forma de placa neural, aproximadamente a mediados de la 3ª semana de vida intrauterina . El día 25 , el sistema nervioso es una estructura tubular con una porción cefálica ancha , el encéfalo, y una porción caudal larga , la médula espinal. La placa neural da origen al tubo neural, se forma luego el cerebro anterior , el medio y el posterior a partir de las vesículas encefálicas primitivas. En el embrión de 5 semanas está presente el prosencéfalo ( cerebro anterior) y el cerebro terminal constituído por una parte media y dos evaginaciones laterales, los hemisferios cerebrales primitivos. Los nervios espinales y raquídeos aparecen a la 4ª semana. y se originan de las placas basales de la médula espinal . La mielinización comienza al 4º mes de vida intrauterina. A las 4 semanas de desarrollo están presentes los núcleos de los pares craneanos.»
Por tanto, el sistema nervioso central, aparece en forma de placa neural a mediados de la 3ª semana, a la 4ª semana aparecen los nervios espinales y raquídeos, y en la 5ª semana está presente el cerebro anterior y el cerebro terminal… Sobre todo, interesa destacar, que todo esto está muy, pero muy lejos de la 12ª semana.
En el libro «Embriología humana» de Hamilton Boyd y Mossman, se afirma además que: «Antes de la s 8 semanas no se observaron respuestas táctiles. En un embrión de 25 mm se obtuvieron movimientos en respuesta a dichos estímulos. Se observaron movimientos espontáneos a la 9ª y 10ª semana A la semana 14 los movimientos tienden a tener individualidad y ser delicados y con mayor fuerza. Los movimientos del feto humano in útero pueden detectarse en la semana 14 y la madre lo percibe a la 16ª o 17ª semana.»
13. ¿Qué cambia que sea tan importante, entre el final de la semana 12 (84 días) y la semana 12 y un día (85 días) de forma que quede claramente justificado, que lo que era un derecho se convierta en un delito? A este interrogante debemos sumar otro, pues si son tan trascendentes los días o semanas, lo importante pasa a ser determinar cuando comienza el cómputo, pues de ello va a depender o no el delito. Entramos en una zona de gran imprecisión legislativa, pues alguien contestará esta pregunta diciendo que el cómputo comienza con la gravidez; otros dirán que debe partirse del atraso en la menstruación»¦ ¿Y cómo se prueba todo esto? Esto último pasa a ser particularmente trascendente, pues de ello puede depender el haber o no cometido un delito.
14. Es falso decir que a esta altura, no está formado el sistema nervioso, y por tanto si lo matamos no sufre. Lo cierto es que a esta altura el bebé respira, traga, digiere y orina. Si exteriormente se le molesta, en el interior buscará una posición más cómoda, reaccionando a los impactos o a los golpes. Duerme y despierta al mismo tiempo que la madre. Recibe señales sonoras y es perfectamente posible causarle placer o dolor.
En el peor de los casos, el legislador que tenga dudas respecto a cuando comienza la vida, debería seguir el principio «in dubio, pro nasciturus» -en la duda, optar por el más débil, por el embrión-. De no actuar guiado por este principio, estaría corriendo el gravísimo riesgo de fijar arbitrariamente el inicio de la vida, en un momento equivocado, y podría llegar a autorizar la violación de los derechos humanos fundamentales. La única forma en que el legislador puede tener certeza, y asegurar el respeto del derecho a la vida sin excepciones, es considerando su inicio en el momento de la concepción.
«¿Qué ha ocurrido «“se pregunta el Cardenal Alfonso López Trujillo- para que en casi sólo treinta años lo que antes avergonzaba a los parlamentos como un crimen cobarde, el ensañarse con los más débiles e inocentes, hoy se exhiba como un derecho? ¡El delito se convierte en un derecho! (cf. EV 4). La eliminación de los más débiles aparece como ejercicio noble de la libertad, como una «conquista» de la civilización, sobre todo de las mujeres. ¡Todo esto se esconde, habilidosamente, en la fórmula del «pro-choice»!
Es una ideología de la muerte que no sólo se «tolera», sino que se impone, se exporta y se transmuta en un «lenguaje imperial» que todo lo arrasa.
América Latina está amenazada. Hay una «conjura» contra la vida; una «conspiración» en curso. Y las manipulaciones son evidentes. Algunos gobernantes son vencidos, no convencidos, por las amenazas y las restricciones. Por desgracia, hay un positivismo, un pragmatismo, una información superficial, que nos pone en los antípodas de lo que era para Platón el ideal de la democracia. Es decir, el gobierno de los pueblos no se pone en las manos de los filósfos (o de los sabios), sino de quienes se mueven en el pragmatismo de fáciles obediencias ante el poder del dinero. Impera una visión inmediatista y el temor a perder el favor de los poderosos.»[7]
Se dice que esta ley no obliga a abortar. Y de lo que se trata es de respetar la opinión de cada uno, de forma que actúe según su conciencia.
En realidad, la coexistencia social en paz se ordena priorizando valores, y consagrándolos constitucionalmente. La vida es el valor esencial que debemos tutelar, y no depende su respeto ni de la voluntad u opinión de la madre, del médico o del Estado.
Artículo 5°.- Para ejercer el derecho acordado por el artículo anterior, bastará que la mujer alegue ante el médico, circunstancias derivadas de las condiciones en que ha sobrevenido la concepción; situaciones de penuria económica; sociales; familiares o etáreas, que a su criterio le impidan continuar con el embarazo en curso.
El médico deberá:
A) Informar a la mujer de las posibilidades de adopción y de los programas disponibles de apoyo económico y médico, a la maternidad.
B) Brindar información y apoyo a la mujer pre y post intervención, relativa a la interrupción voluntaria del embarazo.
Comentario al Art. 5°
1. Se regula en esta norma lo que podemos denominar causas legales de justificación para el aborto, con la peculiaridad de que el enunciado de causales es tan amplio, que hubiera sido lo mismo no poner ninguna, pues en definitiva lo que dice el legislador, es que la mujer podrá abortar cuando quiera. En concreto, se dice que se puede abortar alegando circunstancias derivadas de las condiciones en las que ha sobrevenido la concepción. No anuncia cuales, así que puede ser cualquiera, lo que marca un perfil de una absoluta libertad. Luego alude a situaciones de penuria económica: hay muchas familias en situación de penuria económica que no dudan en traer a sus hijos al mundo; ¿qué se busca con el aborto «justificado» por razones de penuria económica? ¿reducir la pobreza eliminando el nacimiento de niños pobres?
2. Lo interesante es que esta norma no sólo es libérrima en la causales del aborto, sino que alcanza con dichas causales sean realizadas ante el médico y «que a su criterio (de la mujer) le impidan continuar con el embarazo en curso. Si lo que único que importa es el criterio de la mujer; ¿para qué debe dar explicaciones al médico? ¿para qué invocar causales, si dependen del criterio de la mujer? En definitiva, la mujer aborta cuando quiere y porque quiere.
4. La norma regula luego los deberes del médico en estas circunstancias, señalando que a la mujer se le debe hablar de las posibilidades de adoptar «y de los programas disponibles de apoyo económico y médico a la maternidad». Nos preguntamos cuáles son estos apoyos económicos disponibles, pues si realmente estos existieran, y quizá este fue el punto que la norma debió atender con mayor cuidado, el tema del aborto se habría simplificado sensiblemente.
5. Nuestro país, cuando debió afrontar el problema de la aftosa, no dudó en legislar fondos para lograr las indemnizaciones; cada vez que llegan los tornados que afectan a la granja, no se duda en asignar fondos para solucionar los problemas; ¿por qué no se sigue un criterio similar para resolver al menos el problema económico que puede ser determinante en nuestro país, de muchos casos de aborto?
6. La norma establece que se debe brindar información pre y pos intervención relativa a las consecuencias de la interrupción del embarazo. Se debió haber sido más explicito en el tipo de información y apoyo a dar con especial referencia a los graves perjuicios que supondrá para la mujer el aborto, tanto físicos como psíquicos (síndrome post-aborto, lesiones uterinas, propensión al cáncer de mama, etc.).
7. Esta norma impone al médico ginecotocólogo el deber de informar a la paciente sobre adopción, programas disponibles de apoyo económico»¦ Nos preguntamos: ¿cuántos médicos están preparados para brindar esta información? Nadie puede informar de lo que no sabe.
Artículo 6º.- El médico que realice la interrupción de la gravidez dentro del plazo y en las condiciones de la presente ley, deberá dejar constancia en la historia clínica, que se informó a la mujer en cumplimiento en lo establecido en el inciso 2º del artículo 5°.
Asimismo deberá recoger la voluntad de la mujer, avalada con su firma, de interrumpir el proceso de la gravidez, que quedará adjunta a la historia clínica de la misma, con lo cual su consentimiento se considerará válidamente expresado.
Comentario al Art. 6°
1. En esta norma, se establece que el médico deberá dejar constancia en la historia clínica de que se informó a la mujer en los términos del artículo anterior, y además, «deberá recoger la voluntad de la mujer avalada con su firma de interrumpir el proceso de gravidez».
Nos preguntamos: ¿qué mujer querrá dejar por escrito la prueba de su responsabilidad en la determinación del delito más abominable y horrible que existe, como es el haber destruido la vida de su propio hijo?
2. Este requisito, desde nuestro punto de vista, será determinante del fracaso de esta ley, pues la mujer tratará de evadir esta formalidad en la medida que inevitablemente causará repugnancia en su conciencia y consecuencialmente caerá en la clandestinidad que esta ley pretende evitar.
3. La norma lo único que exige, es «dejar constancia en la historia clínica que se informó a la mujer». No se requiere la firma de la mujer; no se regula la sanción para el médico que no informa»¦ Todo hace pensar que esta información se convertirá en una mera formalidad vacía de contenido.
Artículo 7º.- Fuera de lo establecido en el artículo 4º la interrupción de un embarazo sólo podrá realizarse cuando la gravidez implique un grave riesgo para la salud de la mujer, o cuando se verifique un proceso patológico, que provoque malformaciones congénitas incompatibles con la vida extrauterina.
El médico dejará constancia por escrito en la historia clínica, de las circunstancias precedentemente mencionadas. En todos los casos someterá tal decisión a consideración de la mujer siempre que sea posible.
En todos los casos se deberá tratar de salvar la vida del feto sin poner en peligro la vida o la salud de la mujer.
Comentario al Art. 7°
1. Esta norma, la podemos comentar en una breve reflexión, cual es la de que nada ni nadie puede justificar el hecho de disponer de la vida de otro. El fin, que es la eventual preservación de la salud de la madre, no justifica el aborto voluntario.
2. Esta situación no debe confundirse con la del denominado aborto indirecto, cuando tratando de salvar a la madre y al hijo ante un problema que ponga en riesgo ambas vidas, la medida que se adopta sin tener intención de abortar, determina la muerte del hijo. El mismo principio se aplica cuando la que muere es la madre. Aquí no se quiso hacer un mal para obtener un bien «“lo cual de suyo siempre es inadmisible-, sino que que se quiso un bien y el mal ocurrido fue un efecto inevitable y no querido.
3. Es grave pensar que el médico, ante una situación de emergencia pueda sustituir la voluntad de la mujer que bien pudo no haber querido abortar. En el Art. 7 literal 2, dice en todos los casos someterá la decisión a consideración de la mujer «siempre que sea posible». Ello quiere decir que si la mujer está inconsciente, el medico sustituye su voluntad. En realidad, debió haberse dicho que en estas ocasiones debe oírse la opinión de su representante, de su esposo, de su madre, personas todas que bien pueden conocer la voluntad de la interesada. Adviértase que ocurriría si el médico en esta ocasión el médico impone un aborto que la mujer no quería.
CAPITULO III – CONSENTIMIENTOS ESPECIALES
Artículo 8º.- En los casos de mujeres menores de dieciocho años no habilitadas, el médico tratante recabará el consentimiento para realizar la interrupción, el que estará integrado por la voluntad de la menor y el asentimiento de al menos uno de sus representantes legales o, en su ausencia o inexistencia, su guardador de hecho.
Comentario al Art. 8°
1. En primer lugar, si fuéramos coherentes, las soluciones a adoptar cuando la mujer no está en condiciones de decidir, debieran ser las mismas. En el artículo anterior, como vimos, cuando la mujer no está en condiciones de decidir lo hace por ella el médico, y aquí, cuando no está en condiciones de decidir por razones de edad, lo hacen por ella sus representantes legales o su guardador. Este criterio de la representatividad, debería extenderse al caso planteado en el artículo anterior, y de esta forma lograr mayor sistemática jurídica.
2. Si realmente se está ante un problema de salud reproductiva, y lo que se va a hacer es curar a la mujer, no se entiende por qué es tan importante recabar el consentimiento de sus representantes. Lo que ocurre es que como se trata de un homicidio, la norma busca desplazar la responsabilidad de semejante decisión en los más allegados al paciente.
3. Aparece una figura jurídica nueva en esta norma, como es la del «guardador de hecho», que refiere a la existencia del denominado hijo de crianza, dándole la norma en forma un tanto peculiar, representación y responsabilidad a la persona que de hecho y no de derecho ha sido el padre o la madre.
4. Corresponde destacar que esta norma exige el consentimiento conjunto o acumulado de la menor, y el asentimiento de al menos uno de sus representantes. No alcanza sólo con la decisión del representante, NI Sí“LO CON LA DECISIí“N DE LA MENOR. Este criterio entra en contradicción con lo que establece el artículo nueve, donde parece imponerse la decisión o la voluntad del representante sobre la de la menor. El representante legal no le puede imponer decisiones al representado.
Artículo 9º.- Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el asentimiento de quien debe prestarlo, habrá recurso ante los Jueces Letrados de Familia en Montevideo o los Jueces Letrados de Primera Instancia en el interior del país, para que declaren irracional el disenso o brinden el asentimiento.
La menor comparecerá directamente con la mera asistencia letrada. El procedimiento será verbal y el Juez previa audiencia con la menor, resolverá en el plazo máximo de cinco días contados a partir del momento de su presentación ante la sede, habilitando horario inhábil si fuera menester.
Comentario al Art. 9°
1. En esta norma se da la peculiaridad de plantearse una redacción tan confusa, que lleva a legitimar la imposición del aborto sobre la mujer, aún en casos en que esta se niegue. En efecto, la norma dice: «Cuando por cualquier causa (no necesariamente demencia) se niegue (la mujer a abortar) o sea imposible obtener el asentimiento de quien debe prestarlo (representantes), habrá recurso ante los Jueces… … para que declaren irracional el disenso o brinden el asentimiento. O sea, SE TERMINA POR IMPONER EL ABORTO A LA MUJER QUE POR CUALQUIER CAUSA SE NEGí“ A ELLO, UTILIZANDO LA VíA JUDICIAL. Se llega así a la despersonalización de la decisión y la imposición por parte de un tercero que es el que determina el aborto: SE LE NIEGA A LA MUJER EL DERECHO A DECIDIR.
2. Este tema puede tener particular significación, por ejemplo en los casos de incesto, donde la menor tiene un hijo de su representante legal, pudiendo este decidir sólo o con la ayuda de los jueces, sobre el futuro de una vida humana que es la prueba de su delito.
3. Esta norma, podría tener algún sentido si apareciera como inciso 2° del Artículo 8. Presentada en forma aislada, no tiene ningún sentido.
4. Se comete la omisión de dar intervención al Ministerio Público que es el representante del interés social en este tipo de circunstancias. Similar situación, se da en el caso del Art. 10 respecto a la mujer incapaz.
Artículo 10.- En los casos de incapacidad declarada judicialmente, el asentimiento para la interrupción del embarazo lo prestará preceptivamente el titular de la sede judicial que decretó la interdicción, a solicitud del curador respectivo, rigiendo igual plazo del establecido en el artículo anterior.
Comentario al Art. 10°
1. La norma, en forma imperativa, impone el aborto sobre el hijo de la incapaz declarada judicialmente, presuponiendo que siempre esta debe ser la decisión de sus representantes legales. En este presupuesto se pueden incurrir en ciertas omisiones peligrosas. Por más enferma que sea la madre, y se prevea pueda llegar a serlo el hijo, ello no puede por sí sólo justificar la violación del derecho humano fundamental como es el derecho a la vida.
2. En segundo lugar, se presupone que la intención del curador siempre va a ser la de que se consume el aborto, cuando ello bien puede no ser así, precisamente por compartir la idea de que nadie tiene la facultad de disponer de una vida.
3. Esta norma es claramente eugenésica, pues parte de la base de admitir la selección de qué tipo de vida o que exigencias de calidad son mínimamente exigibles para que la vida sea posible.
CAPITULO IV – DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 11.- Las interrupciones de embarazo que se practiquen según los términos que establece esta ley serán consideradas acto médico sin valor comercial. Todos los servicios de asistencia médica integral, tanto públicos como privados habilitados por el Ministerio de Salud Pública, tendrán la obligación de llevar a cabo este procedimiento a sus beneficiarias, siendo efectuado en todos los casos por médico ginecotocólogo, en las hipótesis previstas en esta ley.
Será de responsabilidad de todas las instituciones señaladas en el inciso anterior, el establecer las condiciones técnico-profesionales y administrativas necesarias para posibilitar a las mujeres el acceso a dichas intervenciones en los plazos que establece la presente ley.
Comentario al Art. 11°
1. En esta norma se comete el grave error de considerar el aborto como un acto médico. Ya en el Juramento de Hipócrates se establecía: «tampoco daré ninguna medicina mortal ni siquiera cuando me la pidan, además no daré consejos al respecto, ni facilitaré a ninguna mujer el aborto». Nos preguntamos ¿qué queda de este juramento, esencial a la profesión médica, cuando es la propia ley la que legitima el aborto y que artificialmente lo califica como «acto médico»?
Si un médico dispara un tiro y mata a una persona, no porque el acto lo haya realizado un médico es un acto médico. El carácter del acto médico, se destaca por ser un servicio asistencial de apoyo a la salud y a la integridad físico-psíquica de la persona, cumpliendo una finalidad esencialmente terapéutica.
2. Jamás un acto médico puede ser determinante de la destrucción de una vida humana. Como se sabe, el acto médico es esencialmente terapéutico, y pretende la curación de la persona. No es posible desdoblar el mismo acto homicida y curativo de la madre. Del momento que es homicida, jamás podrá considerarse como curativo de nada, y el fin, que puede ser la supuesta curación de la madre, no justificará jamás la muerte del hijo.
3. Nos preguntamos cómo una ley puede calificar al aborto como un acto médico y prever luego la objeción de conciencia que pueda operar sobre él. Si realmente es un acto médico, nadie podría pensar en su sano juicio en plantear una objeción de conciencia. Esta es otra de las graves contradicciones y errores en los que incurre la ley.
4. Se omitió regular la pena para el médico que cobra por el aborto. La norma lo que hace es imponer una conducta cuya infracción carece de pena, lo que es un verdadero absurdo.
5. Debemos ser conscientes además, que los abortos que se pudieren realizar en las mutualistas, serán considerado trabajo dentro de los horarios de atención médica, y por tanto serán trabajo pago. No creemos que los médicos acepten les sea descontado el tiempo que utilizaron para abortar. Ello hará que la gratuidad sea más aparente que real.
6. Realizando un enfoque parcial e irregular del tema, podría decirse que se está ante un acto médico porque la preocupación es sólo por la salud de la madre. Aquí se cometen dos errores graves: el primero, tratar de separar lo inseparable, como son la salud de la madre y la vida del hijo, que configuran en el caso, una única realidad indisoluble e indivisible. En segundo lugar, aceptar que el aborto es para proteger la salud de la madre, cuando como ya vimos, no sólo destruye la vida del hijo, sino que también afecta seriamente a la madre.
7. Calificar el aborto como acto médico, supone por lógica, admitir que el embarazo es una enfermedad, lo que constituye un profundo error científico y antropológico.
8. Se invocan razones de igualdad y justicia social, y por ello se pretende la gratuidad del acto médico homicida. Se pretende que el Estado adopte medidas para que todas las mujeres puedan abortar en iguales condiciones de confort y seguridad.
Este es un absurdo planteo de igualdad, pues lo que quiere decir es que todas las mujeres tengan similar posibilidad de destruir la vida de sus hijos, con confort y seguridad. Reivindicar la igualdad para matar es un sinsentido y absurdo jurídico. El Estado no puede quedar obligado a subsidiar lo que el ciudadano necesite para el ejercicio de sus libertades.
9. Preocupa seriamente el hecho de que la norma establezca «TODOS LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA Mí‰DICA INTEGRAL, TANTO PíšBLICOS COMO PRIVADOS HABILITADOS POR EL MSP, TENDRíN LA OBLIGACIí“N de llevar a cabo este procedimiento… En nuestro país existen prestigiosas instituciones de asistencia médica que se caracteriza precisamente por su dedicación en forma seria y responsable, al respeto de la vida humana, no pudiendo el Estado imponerles bajo ningún concepto obligaciones homicidas que atentan contra sus propios estatutos y fines asistenciales. La libertad de asociación y de pensamiento son avasalladas por esta ley, de algún modo totalitaria.
Artículo 12.- Aquellos médicos o miembros del equipo quirúrgico que tengan objeciones de conciencia para intervenir en los actos médicos a que hace referencia la presente ley, podrán hacerlo saber a las autoridades de las instituciones a las que pertenezcan dentro de los 30 días contados a partir de la promulgación de la misma. Quienes ingresen posteriormente, deberán manifestar su objeción en el momento en que comiencen a prestar servicios. Los profesionales y técnicos que no hayan expresado objeción, no podrán negarse a efectuar las intervenciones. Lo dispuesto en el presente artículo, no es de aplicación en los casos graves y urgentes en los cuales la intervención es indispensable.
Comentario al Art. 12°
1. En esta norma, se respeta el derecho a la objeción de conciencia de los médicos, estableciéndose un plazo dentro del que se debe pronunciar el galeno sobre si querrá o no realizar el aborto. Si como vimos, todas las instituciones tienen la obligación de brindar este servicio, nos preguntamos qué ocurrirá en aquellos centros de asistencia médica en donde la coherencia y el respeto a la vida lleve a que todos sus miembros presenten su objeción de conciencia.
2. Ello determinará que la institución deba contratar médicos abortistas que le permitan el cumplimiento de sus obligaciones legales, lo que finalmente se traducirá en una forma de discriminación laboral o de presión para imponer cambios de criterio ante la necesidad de preservar la fuente laboral.
3. En el Art. 12, literal 2, se interpreta el silencio como aceptación, lo que no es correcto, porque el que calla nada dice. La norma comete un error al imponer la obligación de abortar a quien no realiza objeción de conciencia. ¿Cómo puede obligarse a un médico a abortar?
4. Aunque algunos médicos pueden ser particularmente sensibles y admitir el aborto «terapéutico» solo cuando se dan condiciones de riesgo para la salud de la madre, es injusto obligar a que por admitirlo en estas circunstancias, deban admitirlo en todos los demás casos. Recuérdese que el aborto terapéutico no es la única causal para solicitar un aborto, sino que por la sola voluntad de la mujer, ello sería posible en cualquier circunstancia.
Artículo 13.- El médico que intervenga en un aborto o sus complicaciones, deberá dar cuenta del hecho, sin revelación de nombres, al sistema estadístico del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 14.- Sólo podrán ampararse a las disposiciones contenidas en esta ley, las ciudadanas uruguayas naturales o legales y aquellas que acrediten fehacientemente su residencia habitual en el territorio de la República durante un período no inferior a un año.
Comentario al Art. 14°
1. Esta norma pone en evidencia que todo lo que se dice en materia de estadísticas sobre aborto en condiciones de riesgo es particularmente impreciso y poco demostrativo de la realidad, pues todos sabemos que por razones de vergí¼enza, lo que ocurre es que muchas uruguayas van a abortar a la Argentina y muchas argentinas vienen a abortar al Uruguay.
2. En consecuencia, dado que en las estadísticas no se ha individualizado la nacionalidad de las mujeres que abortaron, la imprecisión es muy grande y poco creíble a los efectos de poder justificar la despenalización del aborto.
3. En esta norma no se considera a la mujer extranjera, a la que sí podría cobrársele el aborto, pudiendo actuar sobre ella personal no médico en clínicas clandestinas. La regulación del tema es particularmente significativa, porque presupone algo que es una realidad: las uruguayas van a abortar a la Argentina, y las argentinas vienen a abortar al Uruguay. Pero si ello es así, que sentido tiene la realidad que se pretende resolver -«mujer que aborta en condiciones de riesgo»- cuando tal situación puede estar dada respecto de argentinas y no de uruguayas.
CAPITULO V – DE LA MODIFICACION DEL DELITO DE ABORTO
Artículo 15.- Sustitúyese el Capítulo IV, Título XII, del Libro II del Código Penal, promulgado por Ley Nº 9.155, de 4 de diciembre de 1933 y modificado por Ley Nº 9.763, de 24 de enero de 1938, por el siguiente:
«ARTICULO 325. (Delito de aborto).- El que causare la interrupción del proceso fisiológico de la gravidez, fuera de las circunstancias, plazos y condiciones establecidas en la ley, comete el delito de aborto y será castigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión.
ARTICULO 326. (Aborto sin consentimiento de la mujer).- De no existir el consentimiento de la mujer para la realización del aborto la pena será de dos a ocho años de penitenciaría.
ARTICULO 327. (Aborto con consentimiento de la mujer).- La mujer que causare o consintiere su propio aborto en las circunstancias, plazos y condiciones previstas por la ley, quedará exenta de pena.
ARTICULO 328. (Lesión o muerte de la mujer).- Si a consecuencia del delito previsto en el artículo 325 sobreviniera a la mujer una lesión grave o gravísima, la pena será de tres a nueve años de penitenciaría, y si sobreviniere la muerte, la pena será de cuatro a doce años de penitenciaría.
Si a consecuencia del delito previsto en el artículo 326 sobreviniere a la mujer una lesión grave o gravísima, será de tres a quince años de penitenciaría, y si sobreviniere la muerte, la pena será de quince a treinta años de penitenciaría».
Artículo 16.- Sustituyese el artículo 2º de la Ley Nº 9.763, de 24 de enero de 1938, por el siguiente:
«Cuando se denunciare un delito de aborto, el Juez competente procederá en forma sumaria y verbal a la averiguación de los hechos, consignando el resultado en acta. Si de las indagaciones practicadas, se llegara a la conclusión de que no existe prueba o de que el hecho es lícito, mandará clausurar los procedimientos, observándose los trámites ordinarios.»
CAPITULO VI – DISPOSICIONES FINALES
Artículo 17.- (Derogaciones).- Deróganse los artículos 2º, 3º, 4º y 5º la Ley Nº 9.763, de 24 de enero de 1938, y todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 18.- (Reglamentación y Vigencia).- Atento a la responsabilidad cometida al Estado y a los efectos de garantizar la eficacia de lo dispuesto en la presente ley, la misma entrará en vigor a los treinta días de su promulgación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo la reglamentará.
[1] Este informe integra la Parte VII del libro «Derecho Médico», Tomo II Vol. II (en edición), del Prof. Dr. Gustavo Ordoqui Castilla, y fue realizado en colaboración con el Ing. ílvaro Fernández.
[2] «Las trampas de la globalización»; Entrevista de Michel Schooyans por Carlos Neuenschwander
[3] Calcaterra, D.; LA FILOSOFíA DEL Gí‰NERO; www.churchforum.org
[4] Art. 328, inc. 3 del Código Penal Uruguayo (Causas atenuantes y eximentes): «Si el aborto»¦ se efectuare con su consentimiento, para salvar su vida, será eximido de pena».
[6] Cfr.: «Víctimas y vencedores: hablando de sus embarazos, abortos y niños resultantes de asalto sexual». David C. Reardon, Julie Makimaa y Amy Sobie.
[7] El Cardenal Alfonso López Trujillo, es Presidente del Pontificio Consejo para la Familia. La cita -verdaderamente profética- fue extractada del libro «Familia, vida y nueva evangelización»; Capítulo: Tensión entre la Cultura de la Vida y la Cultura de la Muerte en la Evangelium Vitae – Conferencia en el V Congreso de Teología de la Reconciliación, Lima, 27-28 de octubre de 1995; págs. 228 – 229; Editorial Verbo Divino; 2000).