Gobierno de Canarias. DECRETO 13/2006, de 8 de febrero, por el que se regulan las manifestaciones anticipadas de voluntad en el ámbito sanitario y la creación de su correspondiente Registro

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Boletín Oficial de Canarias núm. 43, jueves 2 de marzo de 2006 Consejería de Sanidad 271    DECRETO 13/2006, de 8 de febrero, por el que se regulan las manifestaciones anticipadas de voluntad en el ámbito sanitario y la creación de su correspondiente Registro. …

Boletín Oficial de Canarias núm. 43, jueves 2 de marzo de 2006

 

Consejería de Sanidad

271    DECRETO 13/2006, de 8 de febrero, por el que se regulan las manifestaciones anticipadas de voluntad en el ámbito sanitario y la creación de su correspondiente Registro.

La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica re­guladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y docu­mentación clínica, regula las denominadas instruc­ciones previas definiéndolas como el documento por el que una persona mayor de edad, capaz y libre, ma­nifiesta anticipadamente su voluntad, para que se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarla personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, so­bre el destino de su cuerpo o de los órganos del mis­mo.

La mencionada Ley remite a las Comunidades Autónomas la regulación del procedimiento para ga­rantizar la eficacia de este derecho básico.

Con el antecedente inmediato del Convenio del Con­sejo de Europa sobre los derechos humanos y la Bio­medicina de 1997, esta declaración de voluntad an­ticipada se ha definido como un instrumento amplio en el que se podrán contener tanto las instrucciones expresas que el paciente determine para una situación en que esté privado de su capacidad de decidir (lo que se ha dado en llamar testamento vital), como otras posibilidades, como son sus opciones personales an­te determinadas situaciones vitales (generalmente llamada historia de valores), la designación de otras personas que representen su voluntad y, también, su decisión expresa respecto a elementos tales como la donación de sus órganos o tejidos en caso de falle­cimiento.

El citado Convenio, ratificado por España, confi­gura la voluntad anticipada del paciente como una ma­nifestación del consentimiento informado.

Por el presente Decreto se pretende desarrollar de­terminados aspectos contenidos en la citada norma básica que, en ejercicio de las competencias de desa­rrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad, corresponden a la Comunidad Autónoma de Cana­rias, según se establece en el artículo 32.10 del Es­tatuto de Autonomía de Canarias, modificada por Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre.

Siguiendo el ejemplo de otros ordenamientos au­tonómicos, algunos con normativa propia anterior a la actuación legal estatal básica, se considera nece­sario implantar en nuestra realidad social la manifestación anticipada de voluntad, regulando el procedimiento que se estima adecuado para garantizar su cumpli­miento llegado el caso y dotándola de instrumentos registrales que garanticen su eficacia, de tal manera que el presente Decreto se constituya en el cauce por el que se expresa el ejercicio de este derecho a la auto­nomía personal.

La presente norma prevé un triple sistema de otor­gamiento de la manifestación anticipada de vo­luntad, con una regulación diferenciada para su inscripción, exigiéndose siempre que sea emitida por escrito, con plena identificación del autor y que pueda ser inscrita, para garantizar su eficacia en el Registro de Manifestaciones Anticipadas de la Comunidad Autónoma de Canarias, que se crea a tal efecto.

El contenido previsto para la manifestación anti­cipada de voluntad es amplio y no sólo abarca las ins­trucciones detalladas y concretas sobre determinados tratamientos que se aceptan o se rechazan, sino tam­bién los valores o criterios que guían el pensamien­to del otorgante y que pudieran tener relevancia so­bre futuras actuaciones médicas no previstas en el documento y ser necesario tenerlos en cuenta.

Por otra parte, dada la alta sensibilidad de los datos contenidos en los documentos de voluntades anticipadas, las medidas que se adoptan se ajus­tan en todo momento a lo que prevé la legislación vigente, muy especialmente en aras a garantizar la confidencialidad, la seguridad y la integridad de los datos.

En definitiva, esta norma viene a mejorar la aten­ción a los ciudadanos de Canarias dentro del siste­ma sanitario y a dotar de los instrumentos adecua­dos a los profesionales sanitarios que se enfrentan a situaciones clínicas extremas, objetivos que, sin lu­gar a dudas, contribuirán a la seguridad profesional y al respeto de las libertades personales.

En su virtud, a propuesta conjunta del Consejero de Presidencia y Justicia y de la Consejera de Sani­dad, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno, en su reunión del día 8 de febrero de 2006,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular en la Comunidad Autónoma de Canarias las formas del ejer­cicio del derecho a la manifestación anticipada de vo­

luntad relativa a las actuaciones sanitarias que se practiquen a las personas cuando no puedan expre­sar su deseo mediante el consentimiento informado y el destino de su cuerpo y de sus órganos o tejidos, una vez llegado el fallecimiento, así como la crea­ción del correspondiente Registro.

Artículo 2.-Concepto de manifestación anticipada de voluntad.

Mediante la manifestación anticipada de voluntad una persona mayor de edad y capaz deja constancia en un documento escrito de las instrucciones emiti­das libremente sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez fallecida, el destino de su cuer­po y de sus órganos o tejidos, que deberán tenerse en cuenta cuando se encuentre en una situación cu­yas circunstancias no le permitan expresar su vo­luntad de manera libre, personal, actual, consciente e informada.

Artículo 3.-Requisitos formales de la manifes­tación anticipada de voluntad.

1. Son requisitos formales que debe reunir tododocumento de manifestación anticipada de voluntad los siguientes:

a) Datos de identificación: nombre, apellidos, se­xo, domicilio, teléfono y dirección de correo electrónico si los tuviera, Documento Nacional de Identidad o pasaporte o número de identificación de extranjeros u otro documento válido para acreditar la identidad de la persona otorgante, de los testigos y, en su ca­so, del representante.

b) Número de tarjeta sanitaria o documento de si­milar naturaleza.

c) En el supuesto de que se otorgara ante testigos, declaración expresa sobre el contenido previsto en el artículo 6.2 del presente Decreto.

d) Lugar, fecha y firmas de la persona otorgante, de los testigos y, en su caso, del representante.

2. Los datos contenidos en la manifestación se pre­sumen ciertos derivándose responsabilidad para el de­clarante como consecuencia de su falsedad.

Artículo 4.-Contenido de la manifestación anti­cipada de voluntad.

1. La manifestación anticipada de voluntad debe-rá recoger todo o parte del siguiente contenido:

a) Las instrucciones y opciones que deberá respetar el personal sanitario que atienda al otorgante sobre los cuidados y el tratamiento de su salud.

b) Las instrucciones respecto al destino de su cuerpo y a la donación de sus órganos o tejidos.

c) La designación de uno o varios representantes que actuarán como interlocutores de las instruccio­nes y valores manifestados ante el médico o el equi­po sanitario. Se incorporará a la documentación la acep­tación del representante para serlo.

1.               2. Además, podrá recoger las indicaciones de na­turaleza ética, moral o religiosa que expresen sus objetivos vitales y valores personales para que orien­ten a los profesionales médicos en la toma de deci­siones clínicas.

2.               3. No se tendrán en cuenta las manifestaciones an-ticipadas de voluntad que vulneren el ordenamiento jurídico, la lex artis o no se correspondan exactamen­te con el supuesto de hecho que se hubiera previsto al otorgarlas.

 

Artículo 5.-Requisitos para ser representante.

1.               1. El representante a que se refiere la presentenorma deberá estar perfectamente identificado, ser ma­yor de edad y ostentar plena capacidad de obrar.

2.               2. La renuncia de tal condición por el propio re-presentante se realizará siempre ante el Registro pre­visto en el presente Decreto, quien notificará al otor­gante este hecho, para su sustitución por un nuevo nombramiento, si así lo desea.

 

Artículo 6.-Formalización de la manifestación an­ticipada de voluntad.

1. La manifestación anticipada de voluntad debeformalizarse por escrito y ante las siguientes perso­nas, a elección del otorgante:

a) Notario.

b) Funcionario encargado del Registro de mani­festaciones.

c) Tres testigos.

2. Los testigos serán personas mayores de edad, conplena capacidad de obrar y no vinculadas con el otor­gante por razón de matrimonio o relación análoga, pa­rentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o relación laboral, patrimonial o de servicios.

Artículo 7.-Eficacia de la manifestación antici­pada de voluntad.

La manifestación anticipada de voluntad efi­caz prevalecerá sobre la opinión e indicaciones de

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terceras personas y sólo dejará de tener efectos por posterior declaración de voluntad del otorgante realizada en el momento del acto médico, emitida con plena consciencia y con conocimiento infor­mado, o a través de su modificación formal pos­terior.

Artículo 8.-Modificación, sustitución y revoca­ción de la manifestación.

1.               1. La manifestación anticipada de voluntad podráser modificada, sustituida o revocada libremente y en cualquier momento por el otorgante y con los requi­sitos de capacidad, las formalidades y el procedimiento exigidos para el otorgamiento.

2.               2. La modificación de la manifestación anticipa-da de voluntad expresará claramente las partes de la anterior que permanecen subsistentes.

3.               3. La sustitución de una manifestación anticipa-da de voluntad revocará las anteriores en su totali­dad.

4.               4. La revocación de la manifestación anticipadade voluntad sin sustitución dará lugar a la baja registral, si así procediera.

CAPÍTULO II

EL REGISTRO DE MANIFESTACIONES ANTICIPADAS DE VOLUNTAD EN EL ÁMBITO SANITARIO

Sección 1ª

Normas generales
Artículo 9.-Creación y naturaleza.

1.               1. Con el fin de asegurar su eficacia, se crea el Re-gistro de Manifestaciones Anticipadas de Voluntad en el ámbito sanitario, adscrito a la Consejería com­petente en materia de sanidad.

2.               2. El Registro es único para toda la ComunidadAutónoma de Canarias, sin perjuicio de su gestión descentralizada.

3.               3. El Registro tiene carácter administrativo, pú-blico y gratuito.

 

Artículo 10.-Principios de funcionamiento.

El Registro funcionará sometido a los siguientes principios:

-Confidencialidad de los documentos registrados.

-Agilidad y accesibilidad en su funcionamiento las veinticuatro horas del día.

-Interconexión con el Registro Nacional de Ins-trucciones Previas y otros Registros relacionados con la prestación de la asistencia sanitaria o con el acceso a la misma.

Artículo 11.-Funciones del Registro.

Son funciones del Registro:

a) Inscribir el otorgamiento, la modificación, la sus­titución y la revocación de los documentos de ma­nifestación anticipada de voluntad en el ámbito sanitario.

b) Custodiar los documentos inscritos.

c) Mantener actualizada la información conteni­da en los asientos.

d) Garantizar el acceso de las personas autoriza­das al contenido del Registro.

e) Coordinar las funciones con otros Registros de naturaleza similar.

f) Difundir el conocimiento sobre las modalida­des del ejercicio del derecho regulado en el presen­te decreto, a través, entre otras actuaciones, de la edición de una guía.

Artículo 12.-Inscripción.

1.               1. La inscripción en el Registro es voluntaria res-pecto de las manifestaciones anticipadas de volun­tad otorgadas ante notario. En caso de solicitarse la inscripción, ésta será inmediata en el mismo día, pre­via identificación del otorgante ante el funcionario del Registro y notificando al interesado y al notario, el número o clave correspondiente.

2.               2. Las manifestaciones anticipadas de voluntad otor­gadas ante el funcionario encargado del Registro se inscribirán de forma inmediata en el mismo día. En el caso de desplazamiento al lugar de residencia del otorgante, se inscribirán en un plazo de tres días hábiles.

3.               3. Las manifestaciones anticipadas de voluntad otor­gadas ante testigos sólo tendrán plena eficacia y se­rán vinculantes para el Sistema Canario de la Salud a partir del momento de la inscripción en el Regis­tro.

 

Sección 2ª

Procedimiento de inscripción de manifestaciones anticipadas de voluntad otorgadas ante testigos

Artículo 13.-Inicio del procedimiento de ins­cripción.

1. Las manifestaciones anticipadas de voluntad otor­gadas ante testigos se inscribirán mediante solicitud del otorgante dirigida al Registro de Manifestacio­nes Anticipadas de Voluntad de la Comunidad Autó­noma de Canarias, a la que acompañará en sobre ce­rrado la siguiente documentación:

a) Copias compulsadas de los Documentos Nacionales de Identidad, pasaportes u otros documentos válidos para acreditar la identidad de la persona otorgante, de los testigos y, en su caso, del representante.

b) Original firmado del documento de manifesta­ción anticipada de voluntad.

c) Aceptación del representante, cuando se haya designado.

1.               2. La solicitud y el sobre adjunto podrán presen­tarse en cualquiera de los registros administrativos ha­bilitados al efecto que los remitirán al Registro de Ma­nifestaciones Anticipadas de Voluntad de la Comunidad Autónoma de Canarias adelantando tal remisión me­diante comunicación instantánea de cualquier clase.

2.               3. En caso de imposibilidad física, la solicitud deinscripción podrá ser firmada por uno de los testigos o, en su caso, por uno de los representantes previs­tos en el presente Decreto o conforme a las reglas de representación previstas en la normativa básica de pro­cedimiento común.

 

Artículo 14.-Comprobación de los requisitos for­males.

1.               1. Recibida la solicitud y el sobre cerrado a quese refiere el artículo precedente, se procederá a la aper­tura de éste y a comprobar la concurrencia de los re­quisitos formales de la manifestación anticipada de voluntad.

2.               2. Constatada la observancia de los requisitos for­males de la manifestación, se procederá a la inscrip­ción de la misma, notificando al interesado y al re­presentante, si hubiera, el número o clave correspondiente.

 

Artículo 15.-Subsanación.

1. Si se comprobara en la manifestación anticipadade voluntad la ausencia de algún requisito formal o su deficiente cumplimiento, el encargado del Regis­tro comunicará al otorgante los defectos observados para su subsanación en el plazo de diez días, con la indicación de que si no se hiciera así, se tendrá por desistido de su petición.

2. Cuando los defectos formales se refieran ex-clusivamente a los datos relativos al representante y no se hubieran subsanado en el plazo concedido, no producirá efectos la mencionada designación de re­presentante y se procederá a la inscripción.

Artículo 16.-Denegación de la inscripción.

Transcurrido el plazo de subsanación a que se re­fiere el apartado 1 del artículo anterior sin que se pro­ceda a ésta, se dictará por el órgano del que depen­da el Registro resolución motivada de archivo de lo actuado.

Contra dicha resolución podrá interponerse el re­curso administrativo que proceda.

Artículo 17.-Plazo para inscribir.

Presentada la documentación completa que cum­pla los requisitos formales establecidos, el plazo pa­ra proceder a la inscripción es de un mes desde su entrada en el Registro.

Transcurrido el plazo para la resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud de inscripción por silencio administrativo.

Sección 3ª

Otras inscripciones en el Registro

Artículo 18.-Inscripción de modificación, susti­tución y revocación.

1. La inscripción de la modificación requerirá,además de lo establecido con carácter general para la inscripción de una manifestación anticipada de voluntad, expresar el extremo que se modifica, si es de contenido sustancial y si afecta a la designación de representante.

En caso de afectar a la parte sustancial, será ne­cesario acreditar que el representante o representan­tes designados conocen el contenido de la modifica­ción y aceptan el mandato.

En el supuesto de que se trate de variar uno o va­rios de los representantes designados, se acreditará la aceptación de los nuevos mandatarios.

2. La inscripción de la sustitución se regirá por loestablecido para la inscripción de la manifestación

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anticipada de voluntad. Se comprobará, en su caso, la aceptación del representante o representantes o la confirmación de la aceptación de los mismos de tra­tarse de personas designadas en la anterior manifes­tación anticipada de voluntad.

3. La inscripción de la revocación, constatada laidentidad del manifestante, será inmediata.

CAPÍTULO III

ACCESO Y APLICACIÓN

Artículo 19.-Acceso al Registro.

1.               1. Los otorgantes de las manifestaciones anticipadas de voluntad y los representantes designados en ellas están legitimados para acceder a los asientos regis­trales que les afecten en cualquier momento, me­diante la oportuna solicitud.

2.               2. Podrán acceder para la finalidad prevista en elpresente Decreto el personal autorizado por las au­toridades sanitarias de la Comunidad Autónoma, a tra­vés de comunicación telemática mediante el proce­dimiento de firma electrónica y código personal que se determine y que garantizará la identidad de la per­sona destinataria de la información, la integridad de la información a la que se accede y la constancia del acceso.

3.               3. El acceso al Registro deberá garantizarse las24 horas del día y se dispondrá de un procedi­miento alternativo al telemático para asegurar la dis­ponibilidad de su contenido a las personas autori­zadas.

4.               4. Todas las personas que estén autorizadas a ac­ceder al contenido del Registro están sujetas al de­ber de guardar secreto de los datos que conozcan.

 

Artículo 20.-Constancia en la historia clínica.

1.               1. La manifestación anticipada de voluntad otor-gada ante notario y no inscrita en el Registro debe­rá ser entregada en el centro asistencial en el momento del ingreso, ya sea por el propio otorgante, por cual­quier familiar o por el representante, para su incor­poración a la historia clínica.

2.               2. En los demás supuestos de manifestacionesinscritas, se podrá indicar la existencia del docu­mento, a los efectos de la anotación correspondien­te en la historia clínica.

3.               3. Es obligación del personal del centro asisten-cial comprobar en el Registro la existencia y vigen­cia de las manifestaciones otorgadas.

 

Artículo 21.-Acceso a través del Registro Nacional de Instrucciones Previas.

En los casos en los que así proceda, las personas autorizadas podrán acceder al Registro Nacional de Instrucciones Previas, mediante el procedimiento re­glamentario que se determine a nivel estatal, para te­ner acceso a los datos relativos a personas otorgan­tes de otras Comunidades Autónomas.

Artículo 22.-Aplicabilidad del contenido de las manifestaciones anticipadas de voluntad.

1.               1. Las dudas que pudieran surgir en la aplicación de la voluntad del otorgante, una vez producido el su­puesto previsto en el documento, deberán ser resuel­tas por el personal médico que le atiende, asesorado,en su caso, por el Comité de Ética del centro y por el representante designado por el otorgante, como inter­locutor de su voluntad final, efectuándose la corres­pondiente anotación en la respectiva historia clínica.

2.               2. Asimismo quedará constancia en la historia clí­nica de las razones por las que no se aplican las ma­nifestaciones anticipadas de voluntad que vulneren el ordenamiento jurídico, la lex artis o que no se co­rrespondan con el supuesto de hecho que se hubiera previsto al otorgarlas.

 

Artículo 23.-Tiempo de custodia.

Los datos relativos a las personas otorgantes se cus­todiarán en el Registro de Manifestaciones Anticipadas de Voluntad en el ámbito sanitario durante el plazo de cinco años a partir del fallecimiento del otorgante.

Artículo 24.-Fichero automatizado.

Para la efectividad del acceso a los datos del Re­gistro de Manifestaciones Anticipadas de Voluntad en el ámbito sanitario y garantizar su confidenciali­dad y el resto de los derechos reconocidos por la nor­mativa de aplicación, se creará, mediante orden de­partamental de la Consejería competente en materia de sanidad, un fichero automatizado de datos de ca­rácter personal del Registro, con arreglo a lo establecido en la normativa básica de protección de datos de ca­rácter personal y con la denominación y caracterís­ticas que se señalen.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.-Instrumentos de colaboración.

1. La presentación de la documentación a que serefiere el presente Decreto en los Cabildos y Muni­cipios de la Comunidad Autónoma de Canarias se realizará, en su caso, a través del Proyecto de “Ven­tanilla única”.

2. La Consejería competente en materia de sani-dad podrá celebrar convenios de colaboración con el Ilustre Colegio Notarial de las Islas Canarias para fa­cilitar la conexión telemática de las manifestaciones anticipadas de voluntad cuando sus otorgantes deseen inscribirlas en el Registro de Manifestaciones Anti­cipadas de Voluntad de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.-Manifestaciones anticipadas de voluntad otorgadas ante notario antes de la entrada en vigor del Decreto.

Las manifestaciones anticipadas de voluntad otor­gadas ante notario, aisladas o conjuntamente con otras manifestaciones, y con anterioridad a la entra­da en vigor del presente Decreto, podrán ser inscri­tas en el Registro de Manifestaciones Anticipadas de Voluntad, de conformidad con lo regulado en el apar­tado 1 del artículo 12 del presente Decreto o debe­rán ser entregadas en el centro asistencial según lo dispuesto en el artículo 20.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Desarrollo normativo.

Se faculta al Consejero competente en materia de sanidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Específicamente se regularán mediante orden de­partamental de la Consejería competente en materia de sanidad los modelos de los documentos que faci­liten el ejercicio del derecho regulado en el presen­te Decreto así como la aprobación de una Guía de Di­fusión de su contenido y del procedimiento y actuaciones reguladas para su mayor eficacia.

Segunda.-Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 2006.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de fe­brero de 2006.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Adán Martín Menis.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA Y JUSTICIA, José Miguel Ruano León.

LA CONSEJERA
DE SANIDAD,
María del Mar Julios Reyes.



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