La Ley española de Reproducción asistida y el contexto europeo (Dr.Vega)

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En los distintos paí­ses europeos existen diferentes tipos de regulación legal en materia de reproducción asistida; algunos se rigen por recomendaciones de tipo médico-ético emitidas por instituciones de profesionales médicos, otros por decretos y normativas. Por último, existen paí­ses que tienen una legislación especí­fica vigente sobre las técnicas de reproducción asistida y/o experimentación embrionaria, como es el caso de Suecia, Dinamarca, Noruega, España, Inglaterra, Alemania y Francia. El enunciado de las leyes correspondientes es el siguiente:

Suecia: Ley sobre la inseminación artificial (1984) y Ley sobre la fecundación in vitro (1988).

Dinamarca: Ley sobre el establecimiento de un Consejo Etico y la regulación de algunos experimentos biomédicos (1987).

Noruega: Ley sobre fertilización artificial (1987) y Ley sobre las aplicaciones biotecnológicas en Medicina (1994).

España: Ley sobre técnicas de reproducción asistida y Ley sobre la donación y utilización de embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos u órganos (1988).

Alemania: Ley sobre protección del embrión humano (1990).

Inglaterra: Ley sobre fertilización humana y embriologí­a (1991).

Francia: Ley relativa al respeto del cuerpo humano y Ley relativa a la donación y utilización de elementos y productos del cuerpo humano, a la asistencia médica, a la procreación y al diagnóstico prenatal (1994).

Consideramos de interés el análisis comparativo de los puntos más relevantes de dichas legislaciones, que se exponen a continuación.

1. Técnicas de Reproducción Asistida que contempla la ley y procedimientos relacionados.

En este apartado cabe destacar que todos los paí­ses legislan sobre la IA y la FIV, si bien en Dinamarca no se mencionan de forma expresa; todos, menos Suecia, sobre la experimentación en embriones humanos; en España se menciona además la GIFT y en Alemania las técnicas de micromanipulación (se prohí­ben éstas con fines experimentales).

 

2. Ambito de aplicación de la Reproducción Asistida.

El ámbito de aplicación de las técnicas de RA se reduce al matrimonio legal en la ley noruega; matrimonio o pareja heterosexual estable en Suecia; en España, además de lo anterior, puede acceder a las técnicas de RA la mujer sola. En Dinamarca, aunque la ley no contempla este apartado, las recomendaciones publicadas en 1990 por el Consejo ético (establecido en la legislación sobre RA), también aceptan el acceso de la mujer sola a las técnicas de RA. En Francia el hombre y la mujer que forman la pareja deben estar vivos, en edad de procrear, casados o en situación de aportar pruebas de una vida en común de al menos dos años. En Inglaterra y Alemania no se pronuncian al respecto.

 

3. Inseminación artificial postmortem.

La ley española acepta la IA postmortem, si bien deberá realizarse en los 6 meses siguientes al fallecimiento del marido o compañero, siempre que éste lo haya consentido previamente en escritura pública o testamento (para reconocer la filiación legal al niño que nazca).

La legislación alemana prohí­be la IA post-mortem de forma expresa y la sueca de forma implí­cita, ya que el art. 2 de la ley sobre la IA de 1984 dice: “La IA sólo puede realizarse con la condición de que la mujer esté casada o cohabite con un hombre en circunstancias similares al matrimonio. Debe obtenerse el consentimiento escrito del marido o compañero”. La ley francesa es similar a la ley sueca en este punto.

Además, en el informe previo a la ley sueca, elaborado por el correspondiente Comité gubernamental, se rechaza la IA post-mortem de forma expresa, basándose en la necesidad del niño concebido por IA de tener acceso a ambos progenitores (y en el caso de la IAD a conocer la identidad de su padre biológico)

El resto de los paí­ses no se pronuncian sobre este punto en las leyes.

4. Donación y crioconservación de gametos.

Todos los paí­ses aceptan la donación de semen, si bien en el caso de la FIV, en la ley noruega y sueca los gametos han de proceder de la propia pareja que se somete a la técnica (es decir, aceptan la donación de semen sólo en el caso de la IA).

La ley española aprueba un perí­odo para mantener el semen crioconservado no superior a 5 años y la inglesa a 10 años. En el informe del Comité sueco sobre la IA -no propiamente en la ley- se recomienda un perí­odo no superior al año.

a) Lí­mite en el número de donaciones/inseminaciones por donante

También en nuestra legislación se recoge que deberá limitarse el número de hijos que nazcan de un mismo donante a seis. En otros paí­ses como Inglaterra o Dinamarca esta limitación no queda recogida en la ley, sino en el informe Warnock en el primer caso (se limitará el número de las donaciones a diez por donante) o en las Recomendaciones del Consejo ético danés (se limitará el número de las inseminaciones realizadas por donante -no especifica la cifra-).

En Suecia, el informe del Comité gubernamental previo a la ley de IA de 1984, considera que no debe utilizarse el semen de un mismo donante para la procreación de más de 6 niños.

b) Screening en el donante de semen

En cuanto al estudio que debe practicarse al donante de semen, nuestra ley contempla que deberá realizarse despistaje de enfermedades hereditarias o infecciosas transmisibles. En una Orden legal de junio de 1988 se indica que se determinarán marcadores de HIV en el semen del donante y en la mujer receptora.

En las leyes de Noruega y Suecia se recoge de una forma un tanto genérica esta selección del donante. En la primera puede leerse: “es competencia del médico la selección del donante”; la ley sueca sobre IA de 1984 dice: “el médico elegirá el adecuado donante de semen”. No obstante, las regulaciones y recomendaciones sobre aspectos de la IA de 1987, aclaran un poco más los criterios de selección: “el médico debe verificar que el donante no padece enfermedad detectable alguna que entrañe riesgos para la salud de la mujer y del hijo así­ concebido”. n estas recomendaciones se establece la determinación de anticuerpos frente al virus del SIDA en el semen del donante, con carácter obligatorio.

Las recomendaciones de 1989 del Consejo ético danés mencionan “criterios médicos de selección del donante”, sin especificar cuáles.

c) Derecho del donante de semen al anonimato

La ley sueca reconoce el derecho del hijo nacido por IAD a conocer la identidad de su padre biológico, al alcanzar la mayorí­a de edad. Es pues, el único paí­s con legislación sobre la procreación humana asistida que niega el derecho del donante de semen al anonimato, en favor de lo que considera un bien para el hijo.

La ley española y la inglesa, aun reconociendo el derecho al anonimato del donante, contemplan el acceso, por parte del hijo que nazca procedente de semen de donante, a cierta información general (“identidad genética”) acerca de éste, al alcanzar la edad de 18 años. Nuestra ley acepta además que excepcionalmente se revele la identidad biológica del donante: “si existe peligro para la vida del hijo o cuando proceda con arreglo a las leyes procesales penales”.

d) Congelación y donación de óvulo

Respecto a la congelación y donación de óvulos, son aceptadas en la ley inglesa ambas. La ley española y noruega prohí­ben la congelación, especificando en nuestra ley: cuando se lleve a cabo con fines de procreación y hasta que deje de considerarse una técnica experimental. En la ley noruega se prohí­be de forma implí­cita la donación de óvulos, ya que sólo se realizará FIV con gametos de la pareja que lo solicite; y en la legislación alemana se prohí­be expresamente

En otros paí­ses no se contempla este aspecto (las recomendaciones del Consejo ético danés aprueban la donación de ovocitos).

 5. Donación y criopreservación de embriones.

Sólo la ley noruega prohí­be de forma expresa la donación de embriones, permitiendo la crioconservación de los mismos durante un perí­odo no superior a 12 meses y con el fin de ser transferidos.

Alemania y Suecia no se pronuncian. Esta última rechaza la donación de embriones en un informe gubernamental.

Inglaterra y Francia aceptan la congelación y donación de embriones de forma expresa. En sus legislaciones se contempla que el perí­odo durante el cual podrán mantenerse congelados los embriones no ha de ser superior a 5 años, al igual que en España.

El Consejo ético danés acepta en sus recomendaciones ambos procedimientos.

6. Experimentación embrionaria.

Respecto a este aspecto fundamental relacionado con la RA, la experimentación en embriones humanos, cabe señalar que aquellas legislaciones que respetan la vida humana desde la fecundación prohiben, de forma coherente, la experimentación embrionaria en un sentido amplio. Es el caso de Alemania, Francia, Noruega y Dinamarca.

La ley alemana se limita a establecer qué es el embrión y a prohibir coherentemente toda clase de prácticas no encaminadas a obtener nacimientos: producir más embriones de los que se van a implantar, o emplearlos para cualquier otro fin distinto de implantarlos a un matrimonio estéril. Esta ley enfoca directamente el establecimiento de la protección del embrión, y no se pronuncia sobre la fecundación in vitro; al establecer el origen de la vida humana en la concepción, tiene un argumento para prohibir ciertas prácticas que atentan contra el embrión

España e Inglaterra consideran en sus legislaciones respectivas que la vida humana comienza a partir del dí­a 14 de la fecundación (de forma expresa o implí­citamente).

Nuestra ley actual prohí­be la creación de embriones mediante FIV con fines de investigación. Sin embargo, acepta la experimentación, tanto terapéutica como no terapéutica, bajo los siguientes términos:

Aprueba la investigación en embriones in vitro vivos hasta los 14 dí­as de vida, previo consentimiento de la pareja de la que proceden, bajo la debida regulación.

a) Además, si son viables:

– sólo se autorizará la investigación con carácter diagnóstico y con fines terapéuticos o preventivos, y que

– no modifique el patrimonio genético no patológico.

b) Si son no viables:

– si se demuestra cientí­ficamente que no puede realizarse en el modelo animal; se acepta cualquier tipo de investigación autorizada (con fines distintos a los señalados en el apartado anterior).

La investigación terapéutica (en el apartado a) se autorizará en relación a enfermedades con diagnóstico preciso y pronóstico grave, cuando ofrezca garantí­as razonables de mejorí­a o solución y si se dispone de una lista de enfermedades en las que la terapéutica es posible con criterios estrictamente cientí­ficos.

En este sentido, hay que comentar que no existen referencias bibliográficas, a partir del material revisado, donde se afirme que hoy por hoy sea factible la investigación terapéutica en embriones humanos bajo las condiciones señaladas.

Por otra parte, el término “investigación con fines diagnósticos y terapéuticos” puede inducir a error, ya que, tanto en un caso como en otro, se contempla la posibilidad, no de curar al embrión, sino de eliminarlo (así­ se impide la transmisión de la enfermedad que presente un determinado embrión; lo cual es equiparable al aborto “terapéutico”)

En la ley inglesa se autoriza la investigación en embriones in vitro hasta el dí­a 14 tras la fecundación, con fines diagnósticos o terapéuticos, o si está encaminada al avance en el control de la fertilidad. No se prohí­be de forma expresa la creación de embriones mediante FIV destinados a la investigación.

En Suecia se acepta la investigación embrionaria con ciertos lí­mites (fundamentada desde el punto de vista médico y hasta el dí­a 14 después de la fecundación), pero bajo la regulación de normas éticas, no legales.

Podemos concluir en este apartado que la actitud de respeto frente al embrión humano en las legislaciones sobre RA de los paí­ses europeos, nace de aceptar que la vida humana comienza desde la fecundación. Por lo tanto, bajo ninguna circunstancia puede aprobarse la utilización de un embrión humano con un fin instrumental, aunque ese fin sea tan noble como el avance de la ciencia, y menos aún si ese uso lleva consigo daño al embrión o su destrucción (no olvidemos que las leyes que aceptan la experimentación embrionaria prohí­ben transferir al útero materno al embrión en el cual se experimentó).

Por el contrario, si se otorga el estatuto biológico al embrión humano a partir del dí­a 14 tras la fecundación, basándose en observaciones claramente discutibles desde el punto de vista cientí­fico, aunque se pretenda regular de alguna forma la experimentación durante el perí­odo previo a esa fecha, lo cierto es que el embrión queda en una situación de indefensión desde el punto de vista jurí­dico.

7. Manipulación genética.

En relación con la manipulación genética en embriones humanos, España, Inglaterra y Alemania la prohí­ben de forma expresa cuando lleve consigo la alteración del patrimonio hereditario del embrión o la selección.

El Consejo ético danés también se adhiere de manera implí­cita a esta prohibición en sus recomendaciones. En la ley noruega no se contempla, ya que prohí­be toda experimentación embrionaria.

 8. Maternidad de sustitución.

Inglaterra es el único paí­s europeo que tiene una ley especí­fica sobre este punto: Acta de acuerdos o disposiciones de subrogación de 1985. En ella condena la negociación de acuerdos de subrogación con fin lucrativo, pero no la subrogación en sí­ (es decir, no prohí­be la maternidad de sustitución, ni sanciona a la madre sustituta ni a los padres que soliciten sus servicios).

La ley de 1991 reconoce como madre legal a la mujer que alumbre al niño, siendo el padre del niño responsable legalmente de él, a no ser que aquel pueda probar que el niño nació sin su consentimiento.

La ley alemana prohí­be la maternidad de sustitución; tampoco sanciona a la madre sustituta ni a los padres.

Las leyes noruega y sueca la prohí­ben de forma implí­cita, ya que la primera prohí­be la donación de embriones, y la FIV se llevará acabo – dentro del marco legal- con gametos de la pareja, siendo transferido el huevo fertilizado únicamente a la mujer de la cual proceda; y la segunda recoge supuestos similares (salvo la prohibición de donación de embriones).

En la ley española se considera nulo el contrato de subrogación; la maternidad queda determinada por el parto.

9. Desviaciones en el uso de las técnicas de Reproducción Asistida.

Algunas de las desviaciones en el uso de las técnicas de reproducción asistida, tal y como se definen en el apartado correspondiente, se prohí­ben expresamente: la clonación, la creación de hí­bridos y quimeras, casi de forma unánime (salvo en la ley noruega en la que se sobreentiende, ya que se prohí­be toda experimentación en embriones humanos; y en la ley inglesa, que prohí­be los dos primeros procedimientos).

Se prohí­be la selección de sexo en el embrión obtenido in vitro cuando no exista el riesgo de transmitir una enfermedad hereditaria ligada al sexo, en las leyes española, alemana y francesa.

Nuestra ley prohí­be la ectogénesis y la transferencia de gametos o embriones humanos en útero de animales o viceversa.

10. Sanciones.

Las leyes alemana y noruega contemplan pena de prisión hasta tres años y multa o prisión no superior a tres meses respectivamente, aplicables a las personas que incumplan la ley.

La ley danesa sanciona con pena de multa o prisión la experimentación en embriones humanos (sujeta a moratoria) y las desviaciones de la FIV. Estas se consideran delito en la ley inglesa. La ley española trata de las infracciones y sanciones en el capí­tulo VI, enumerando lo que considera infracciones graves y muy graves (entre ellas las desviaciones en el uso de las técnicas de RA). En el Código penal español se tipifican en los artí­culos 159 a 162 los delitos referentes a esta materia, castigándose la fecundación de óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación humana y a la creación de seres humanos idénticos por clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección de raza.

La ley francesa castiga con penas de siete años de prisión y multa la concepción in vitro de embriones humanos con fines industriales o comerciales, de investigación o experimentación, así­ como la utilización de embriones humanos con fines industriales o comerciales.

CONSTITUCIÓN SUIZA (1 de enero de 2000)

Nos parece de interés exponer a continuación algunos artí­culos de la Constitución de Suiza, aprobada recientemente, en relación con el tema que estamos tratando.

 Art. 119

1º- El ser humano está protegido de los abusos de la medicina reproductiva y de la ingenierí­a genética.

2º- La Confederación dicta prescripciones sobre la utilización del patrimonio germinal y genético humano. En este ámbito prevé la tutela de la dignidad humana, de la responsabilidad y de la familia y se atiene en particular a los siguientes principios:

Todos los tipos de clonación y las intervenciones en el patrimonio genético de células germinales y embriones humanos son inadmisibles.

El patrimonio germinal y genético no humano no puede ser transferido al patrimonio genético humano ni ser fundido con este último.

Las técnicas de procreación asistida pueden ser aplicadas sólo cuando no existan otros modos para curar la infecundidad o para evitar el peligro de transmisión de enfermedades graves, pero no para predefinir determinados caracteres en el nasciturus o para fines cientí­ficos; la fecundación de ovocitos humanos fuera del cuerpo de la mujer está permitida sólo en las condiciones establecidas por la ley; fuera del cuerpo de la mujer pueden ser cultivados como embriones sólo tantos ovocitos humanos cuantos se puedan implantar inmediatamente.

La donación de embriones y toda otra forma de maternidad de alquiler son inadmisibles.

No puede comerciarse el patrimonio germinal humano ni los productos de los embriones.

El patrimonio genético de una persona puede ser analizado, registrado o revelado sólo con su consentimiento en base a una prescripción legal.

Toda persona tiene acceso a sus datos genéticos.

 

 

 

Art. 120

1º- El ser humano y su ambiente están protegidos de los abusos de la ingenierí­a genética.

2º- LA Confederación dicta prescripciones sobre la utilización del patrimonio germinal y genético de los animales, plantas y de otros organismos. En ese ámbito tiene en cuenta la dignidad de la criatura así­ como la seguridad del ser humano, de los animales y del ambiente y protege la variedad genética de las especies animales y vegetales.

 

DERECHO COMUNITARIO

En el seno de la Comunidad Europea han trabajado dos instancias en vistas a establecer las normas o al menos las recomendaciones que han de inspirar la regulación del estatuto jurí­dico del embrión humano: el Consejo de Europa y el Parlamento Europeo. Exponemos a continuación algunos de los aspectos más relevantes en relación al tema que nos ocupa.

 

El Consejo de Europa ha actuado a través de un Comité de expertos (denominado al comienzo, en 1983, CAHGE, posteriormente CAHBI y actualmente CDBI) y de la Asamblea Parlamentaria, que ha adoptado dos recomendaciones: la Recomendación 1046 de 1986 relativa a la utilización de embriones y fetos humanos para fines diagnósticos, terapéuticos, cientí­ficos, industriales y comerciales, y la Recomendación 1100 de 1989 sobre investigación cientí­fica relativa a embriones y fetos humanos. Así­mismo, el Comité de Ministros aprobó el 19 de noviembre de 1996 el Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina.

El Parlamento Europeo adoptó en 1989 dos resoluciones relativas a estos problemas: la Resolución sobre la fecundación artificial in vivo e in vitro y la Resolución sobre los problemas éticos y jurí­dicos de la manipulación genética. Recientemente, el 7 de septiembre de 2000, aprobó una Resolución solicitando la prohibición de la clonación terapéutica de embriones humanos al considerarla contraria a la dignidad humana.

 Calificación jurí­dica del embrión

En la Recomendación 1046 de 1986 se afirma que desde la fecundación del óvulo la vida humana se desarrolla de manera continua, con lo que no puede hacerse distinción en el curso de las primeras fases de su desarrollo, siendo necesaria una protección del embrión desde ese preciso instante.

Posteriormente, la Recomendación 1100 de 1989 señala la existencia de varias fases en el desarrollo embrionario (cigoto, mórula, blástula, embrión preimplantatorio, embrión y feto), y reconoce la continuidad a lo largo de todas de la misma identidad biológica y genética

En cualquier caso, la protección debida al embrión se basa en el respeto a la dignidad humana, y en el respeto de los derechos y de los intereses del hijo, que se pueden resumir en el derecho a la vida y a la integridad fí­sica, psicológica y existencial, en el derecho a la familia, en el derecho a recibir el cuidado de los padres y a crecer en un ambiente familiar adecuado, y en el derecho a la propia identidad genética.

También el embrión muerto en los primeros estadios de la división celular tiene un carácter humano. El respeto de la dignidad humana derivado del mismo impide tratarlo como simple objeto de investigación y condena su utilización con fines industriales o comerciales.

La reimplantación

Es considerada como el destino natural del embrión. De hecho, para evitar la producción de embriones sobrantes, se solicita limitar el número de embriones fecundados a aquel estrictamente necesario para aumentar la posibilidad del éxito de la procreación, debiendo implantarse todos los embriones fecundados, si ello fuera posible; si no es posible, se permite la crioconservación de los sobrantes para salvar su vida.

 La donación

 Se deja a los Estados miembros la facultad de autorizar o no la donación de embriones. Tras esta facultad se esconde la preocupación por evitar la destrucción de los embriones sobrantes.

 La donación estará basada en los principios de consentimiento de la pareja “donante” y de la pareja receptora, anonimato y gratuidad.

Las intervenciones sobre el embrión

Son autorizadas las intervenciones con fines diagnósticos o terapéuticos sobre los embriones vivos (in utero o in vitro) siempre que tengan por objeto el bienestar del nasciturus y el favorecimiento de su desarrollo.

La intervención terapéutica realizada sobre embriones y fetos no deberá, en ningún caso, tener influencia sobre sus caracteres hereditarios no patológicos ni tener por objeto la selección racial.

El Consejo de Europa recomienda prohibir toda creación de embriones humanos por fecundación in vitro para fines de investigación o experimentación mientras vivan o después de su muerte. Se prohí­ben las investigaciones o experimentaciones sobre embriones vivos y viables antes de la implantación, así­ como sobre los embriones viables o no después de que hayan anidado en el útero (se excluyen las investigaciones con finalidad diagnóstica, terapéutica o preventiva y no intervengan el patrimonio genético no patológico del embrión).

En relación a la intervención sobre el embrión a los fines de extracción y donación de sus células, tejidos u órganos, se permite su realización únicamente sobre embriones o fetos muertos.

 Instancias de control

Tanto el CAHBI como la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa invitan a los Estados miembros a crear con carácter de urgencia instancias nacionales o regionales pluridisciplinares encargadas de informar a los poderes públicos, orientar a las autoridades sanitarias y cientí­ficas y seguir y controlar la aplicación de las técnicas de reproducción asistida, así­ como prever las sanciones adecuadas a fin de asegurar la aplicación de las reglas adoptadas.

 Para finalizar la presente ponencia, recogemos algunos aspectos de los últimos documentos del Consejo de Europa y del Parlamento Europeo relacionados con el tema tratado.

 

CONVENIO RELATIVO A LOS DERECHOS HUMANOS Y LA BIOMEDICINA (aprobado por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 19 de noviembre de 1996)

 

En el preámbulo hace referencia al desarrollo de la medicina y la biologí­a, que debe emplearse sólo para el beneficio de las generaciones presentes y futuras, y no emprender caminos que contrariarí­an sus propios objetivos legí­timos. Proclama el respeto debido al hombre como individuo y como miembro de la especie humana. Concluye que el progreso, el beneficio del hombre y la protección pueden aunarse si se logra una conciencia pública a través de un instrumento internacional diseñado por el Consejo de Europa en coherencia con su vocación. Se hace hincapié en la necesidad de una cooperación internacional para extender los beneficios de los avances a la humanidad en su conjunto. En relación al tema que nos ocupa, se exponen los siguientes artí­culos:

 

Art.11.- Se prohí­be toda forma de discriminación de una persona a causa de su patrimonio genético.

 

Art.12.- Sólo podrán hacerse pruebas predictivas de enfermedades genéticas o que permitan identificar al sujeto como portador de un gen responsable de una enfermedad o detectar una predisposición o susceptibilidad genética a una enfermedad, con fines médicos o de investigación médica y con un asesoramiento genético apropiado.

 

Art.13.- Unicamente podrá efectuarse una intervención que tenga por objeto modificar el genoma humano por razones preventivas, diagnósticas o terapéuticas y sólo cuando no tenga por finalidad la introducción de una modificación en el genoma de la descendencia.

 

Art.14.- No se admitirá la utilización de técnicas de asistencia médica a la procreación para elegir el sexo de la persona que va a nacer, salvo en los casos que sea preciso para evitar una enfermedad hereditaria grave vinculada al sexo.

 

Art.18.- 1. Cuando la experimentación con embriones in vitro esté admitida por la ley, ésta deberá garantizar una protección adecuada del embrión.

2. Se prohí­be la creación de embriones humanos con fines de experimentación.

 

 

PROTOCOLO ADICIONAL (1998)

 

Art.1. Se prohí­be cualquier intervención que tenga por objeto crear un ser humano genéticamente idéntico a otro, ya sea vivo o muerto.

A los efectos de este artí­culo, la expresión ser humano “genéticamente idéntico” a otro ser humano significa compartir con otro la misma carga nuclear genética.

 

 

RESOLUCIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO del 7 de septiembre de 2000, solicitando la prohibición de la clonación terapéutica de embriones humanos al considerarla contraria a la dignidad humana

 

“El Parlamento Europeo considera que la clonación terapéutica que implique la creación de embriones humanos con fines de investigación plantea un problema profundo y franquea una frontera sin retorno en el campo de la investigación”. Existen otros métodos para curar enfermedades graves distintos a la clonación de embriones humanos y solicitan que la UE promueva en la ONU “una prohibición universal y especí­fica de la clonación de seres humanos en todas las etapas de su desarrollo”.

 

 

 

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

 

Femení­a López P.J. Status jurí­dico del embrión humano, con especial consideración al concebido in vitro. Madrid: McGraw-Hill, 1999.

 

Vega Gutiérrez M.L., Vega Gutiérrez J. y Martí­nez Baza P. Reproducción asistida en la Comunidad Europea. Legislación y aspectos bioéticos. Valladolid: Secretariado de Publicaciones de la Universidad, 1993.

 

 

Conferencia pronunciada en el Simposium sobre el Embrión humano: cuestiones éticas y jurí­dicas. Fundación Ramón Areces. Madrid, 7 de noviembre de 2000.

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