Los avances de la medicina y de las ciencias que corren paralelas a ésta, tanto por sus fines como por los medios que admiten, son objeto de debate cada vez más frecuente, pero también, me temo, menos comprensible para el gran público. Los aspectos técnicos y legales confluyen con los … Los avances de la medicina y de las ciencias que corren paralelas a ésta, tanto por sus fines como por los medios que admiten, son objeto de debate cada vez más frecuente, pero también, me temo, menos comprensible para el gran público. Los aspectos técnicos y legales confluyen con los éticos de un modo muy complejo. Ello exige aunar conocimientos en materias dispares para alcanzar los fines pretendidos de un modo no sólo respetuoso con la dignidad humana (¿utópica?), sino también, y por eso mismo, mínimamente coherente con la intención anunciada. La claridad y el rigor en el lenguaje, especialmente jurídico, son las únicas garantías de que disponemos para mostrar con sinceridad y sin dobleces la intención del legislador y el verdadero alcance de su trabajo.
La ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre técnicas de reproducción asistida, fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Federico Trillo, en nombre de 63 diputados del Partido Popular, que sólo en una pequeña parte admitió fundamentado de un modo eficaz la sentencia del tribunal constitucional 116/1999, de 17 de junio de 1999, con el voto particular de Manuel Jiménez de Parga y Fernando Garrido Falla. Estos dos juristas representaron entonces la postura que la dignidad humana no puede dejar de exigir para la protesta, siquiera testimonial, que su misma condición demanda. Similar fue la suerte del recurso que el mismo ex presidente del Congreso de los Diputados interpuso contra la ley 42/1988, de 28 de diciembre, de donación y utilización de embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos u órganos.
Recientemente se ha publicado una norma (Real Decreto 2132/2004, de 29 de octubre, por el que se establecen los requisitos y procedimientos para solicitar el desarrollo de proyectos de investigación con células troncales obtenidas de preembriones sobrantes) que desarrolla la reforma de la primera de las dos leyes citadas, e.e., la ley 45/2003, de 21 de noviembre, aprobada durante el último gobierno del Partido Popular, y que provocó la decepción de muchos que no esperábamos una regulación de esta cuestión tan poco adecuada a la dignidad humana. La mejor prueba de lo inoportuno de este cambio de rumbo es la reglamentación que elaboró el actual ejecutivo, fuera, eso sí, del plazo de cuatro meses que contemplaba la misma ley de 2003 en su disposición final (apartado primero, último párrafo), reglamentación que es objeto de crítica en el presente artículo.
Lo primero que llama la atención es la pobreza de la previsión del legislador a la hora de contemplar los titulares de la facultad (más que verdadero derecho) para decidir sobre el futuro de los llamados “preembriones” (la falacia que encierra la expresión es materia del comentario personal que acompaña al jurídico, al final de este artículo). Parece lógico (al menos, acatada la doctrina del tribunal constitucional sobre la dignidad del fruto de la concepción) que si el “preembrión” se encuentra en situación de congelación, su suerte posterior sea decidida por los progenitores o, en su caso, por la mujer de quien procede el óvulo. Sin embargo, un problema se plantea inmediatamente, y de modo mucho más evidente, en el caso de AUSENCIA O FALLECIMIENTO DE LA MUJER de quien proceda el óvulo que está en el origen del “preembrión”. ¿qué valor tiene en ese caso la opinión del “coautor” de dicho ser?. ¿Es lógico que de codecisor, como miembro de la pareja progenitora, pase a ser un tercero ajeno a la suerte del “preembrión”, si sólo él queda para decidir sobre su futuro?. Lo cierto es que ni la ley de que procede el RD ni éste han previsto tal posibilidad. En varias partes de la ley se restringe a esta dualidad excluyente las posibles fuentes de decisión sobre cuestión tan delicada, pues incluso el TC ha admitido que el objeto de la ley puede desembocar en la formación de una persona, como en la propia sentencia antes referida (punto 9), si bien “a sensu contrario”:
“…aplicado «a un embrión humano, su caracterización como “no viable” hace referencia concretamente a su incapacidad para desarrollarse hasta dar lugar a un ser humano, a una “persona” en el fundamental sentido del art. 10.1 C.E”¦.”
Esto es, el embrión viable puede tener este fin (más bien principio), y necesariamente ha de proceder de un “preembrión”.
Se llega, incluso, a prever en el apartado 2 de la DF 1ª de la Ley 45/2003:
“Cuando SE DESCONOZCA LA PAREJA PROGENITORA, O LA MUJER EN SU CASO, de los preembriones crioconservados, o cuando no se haya recibido el consentimiento informado en el período de un año, se mantendrán crioconservados durante un plazo de cuatro años más con el fin de que puedan ser donados con fines reproductivos a otras parejas que lo soliciten.
En el caso de que no se haya producido la donación efectiva en dicho plazo, serán cedidos al Centro Nacional de Trasplantes y Medicina Regenerativa.”
Realmente, en lo que hay de facultad (o derecho) de decisión, que se reconoce en la propia normativa citada, el derecho fundamental de no discriminación por razón del sexo (artículo 14 de la CE) queda en entredicho, al no considerarse el papel del progenitor masculino que quede, en defecto de la mujer.
Otro aspecto jurídico en el que el acomodo del RD en el ordenamiento jurídico es más que difícil, pues ni siquiera se respeta la racionalidad que su contenido debe tener, como es requisito intrínseco de toda norma, es el tratamiento del consentimiento, en lo que a su objeto atañe.
El artículo 2.1 del RD dice:
1. En aquellos casos en que conste de manera fehaciente y acreditada que se dispone con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 45/2003, de 21 de noviembre, del consentimiento informado de los progenitores de preembriones congelados para su donación a otras posibles receptoras, sin que desde la firma del documento se haya producido la implantación de los preembriones citados ni en la propia pareja ni en otra receptora, podrá solicitarse de esos progenitores o de la mujer, en su caso, la autorización para la utilización de los preembriones correspondientes con fines de investigación en PROYECTOS CONCRETOS, sobre los que SE ESPECIFICARíN A LA PAREJA PROGENITORA LAS CARACTERíSTICAS Y FINALIDAD DE AQUELLOS, ASí COMO SUS RESULTADOS POTENCIALES ESPERADOS.
Ello está en sintonía con lo previsto por la Disposición final primera de la ley 45/2003, que dice, al enumerar los destinos posibles de los “preembriones” congelados que caen dentro de su ámbito de aplicación:
“”¦el consentimiento para que las estructuras biológicas obtenidas en el momento de la descongelación puedan ser utilizadas con fines de investigación, DENTRO DE LOS LíMITES PREVISTOS EN LA PRESENTE DISPOSICIí“N FINAL”¦”
Pero, más adelante, en el Real Decreto, entre las condiciones de los proyectos de investigación (artículo 4), se establecen entre otras, y con carácter imperativo (“deberán”) las siguientes:
b.En aquellos casos en los que los proyectos supongan o incluyan el desarrollo de líneas celulares a partir de células troncales embrionarias, especificación del número, procedencia y centro de origen de los preembriones donados a esos fines que vayan a ser utilizados en el proyecto, incluyendo el formulario de consentimiento informado de los progenitores correspondientes, TANTO PARA LA UTILIZACIí“N QUE SE PRETENDE LLEVAR A CABO COMO PARA OTRAS UTILIZACIONES O DESTINOS POSIBLES de entre los previstos en la disposición final primera de la ley 45/2003, de 21 de noviembre.
Parece que se está respetando el límite antes apuntado, pero ello lo desmiente el siguiente apartado:
k.COMPROMISO DE CESIí“N con carácter gratuito de las líneas celulares que puedan obtenerse en el desarrollo del proyecto PARA EL DESARROLLO DE OTROS PROYECTOS, SEGíšN LOS CRITERIOS DE DISTRIBUCIí“N DEL CENTRO COORDINADOR CORRESPONDIENTE.
Además de la contradicción evidenciada sobre la libertad decisoria que, en teoría, se garantiza a los concedentes del consentimiento (mediante una acotación que luego resulta ser ficticia) existe otra incongruencia que hallamos sin salirnos del artículo 2.1 del RD.
En efecto, el texto de dicha norma también es absurdo al designar a los progenitores o a la mujer para dar la autorización para la utilización de los preembriones con fines de investigación en proyectos concretos, pero inmediatamente a continuación la obligación de especificar las características y finalidades de tales proyectos de restringe a la “PAREJA PROGENITORA”. ¿Acaso se vuelve al régimen de humillación de la mujer cuya superación se inició con la reforma del Código Civil de 24 de abril de 1958, siguió con la legislación sobre derechos laborales, profesionales y políticos de la mujer de 22 de julio 1961, y continuó con la ley de 2 de mayo de 1975, de supresión de la anacrónica licencia marital, todo ello bajo el franquismo?, ¿o tal vez el legislador quiere compensar la preterición del progenitor masculino, apuntada más arriba, con otra incongruencia? Parece, antes bien, que el gobierno no ha tenido, una vez más, en la redacción de esta norma, la mínima diligencia y atención esperables de un ejecutivo que no está a la altura del papel que le corresponde.
Volviendo a la ley de 1988, vemos una afirmación categórica en su artículo 3:
“Se prohibe la fecundación de óvulos humanos, con cualquier fin distinto a la procreación humana.”
Pues bien, la norma posterior (ley 45/2003) regula, en la forma deficiente aquí criticada, el consentimiento de los progenitores o la mujer. Pero PARA EL CASO DE FALLECIMIENTO de los referidos, además del menosprecio al criterio del progenitor masculino, se contempla en la DF 1ª, como “cláusula de cierre”, el destino de los “preembriones” al Centro nacional de Trasplantes y Medicina Regenerativa. Aunque sea la CE de 1978 la que garantiza la “irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales” (artículo 9.3), la voluntad de los progenitores, amparada en el momento de consentir la congelación de sus “preembriones” por este artículo 3 de la ley de 1988 (imperativo e incondicional) es menos respetada incluso que la de los testadores a que se refirió, en 1889, la Disposición transitoria 2ª del Código Civil, en una época en que ni siquiera existía el derecho de sufragio universal. Y es que dicho código amparaba las decisiones que sobre su patrimonio habían tomado los causantes con anterioridad a dicha ley, aunque fueren claramente contrarias a la legalidad posterior.
Puede causarnos asombro, o incluso repulsa el trato que la legislación vigente, y algunos altos órganos, dispensan al ser humano en los primeros momentos de su existencia. La misma expresión “preembrión” es una muestra de manipulación del lenguaje, que lo mismo sirve para justificar el desprecio a la dignidad humana (cerrando los ojos a la responsabilidad que la evidencia científica nos arroja, cuando estudiamos la naturaleza de la persona que empieza a existir), que para apoyar el uso de la “píldora del día después”. Particularmente sangrante es este último caso, en el que se niega la existencia de aborto, por la falta de implantación del “preembrión”, al mismo tiempo que el artículo 17 de la ley de 1988 emplea la expresión “preembrión abortado”.
Pero, además de las protestas públicas, debemos utilizar los medios que el Estado de Derecho tiene establecidos para asegurar que sea precisamente tal. Uno de ellos es el recurso a los Tribunales de Justicia. Concretamente, la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. fija un plazo de dos meses, a contar desde la fecha de su publicación, para interponer recurso ante el Tribunal Supremo contra la disposición de que se trate (artículo 46.1), y el RD 2132/2004 apareció en el BOE de 30 de octubre de 2004. Este artículo pretende ser una herramienta útil en manos de quien, como abogado colegiado, y en representación de los legitimados activamente para ello, pueda actuar contra esta normativa incongruente y perjudicial para la misma sociedad.