Sumario: La transferencia de huso meiótico permite evitar enfermedades de herencia mitocondrial. El art. 57 del Código Civil y Comercial argentino, que utiliza una redacción amplia para no quedar obsoleto, apuntaría la prohibición a la manipulación de embriones en busca de mejoras determinadas, pero no a aquellas prácticas que tienen un fin terapéutico. Sin embargo hay que repensar los límites de la prohibición y la razonabilidad de este tratamiento..
I. INTRODUCCIÓN
El 23 de Septiembre del año 2021, una mujer dio a luz al primer nacido vivo sano de Argentina- y Sudamérica- que fue concebido a través de un método de fertilidad que requiere del material genético de tres personas y se denomina transferencia de huso meiótico.
Este nacimiento fue producto de un tratamiento de reproducción humana asistida llevado a cabo por un equipo médico de la clínica PROCREARTE, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se produjo en el Sanatorio Otamendi.
Se trata del procedimiento de mayor complejidad técnica que puede hacerse en una clínica de fertilidad y muy pocos laboratorios del mundo lo han logrado.
La transferencia de huso consiste en extraer el huso meiótico o núcleo del ovocito de una paciente portadora de mutaciones en el ADN mitocondrial y transferirlo al citoplasma de un ovocito donado, previamente enucleado, con mitocondrias saludables. Este ovocito reconstituido, al ser fecundado, produce el embarazo (1)
Esto permite evitar enfermedades de herencia mitocondrial provocadas por alteraciones en el ADN localizado en las mitocondrias. Este ADN se transmite solo por vía materna, de madre a hijos.
Las patologías mitocondriales severas afectan a órganos o tejidos tales como el cerebro, el corazón, el hígado, los músculos esqueléticos y los riñones.
La transferencia de huso meiótico consiste en una manipulación de células humanas, pero no de embriones por lo que éticamente puede no ser tan problemática pero dado que, según estudios científicos, estamos condicionados por la composición no genética derivada del citoplasma del óvulo que nos produce, el individuo que nace mediante esta nueva técnica recibirá la influencia de tres personas en su desarrollo como ser humano.
También hay que ser cautos, ya que la técnica es muy nueva, por si llegaran a aparecer consecuencias imprevistas dado que estos cambios se podrían transmitirse a generaciones futuras.
Algunas voces en contra se alarman argumentando que se estaría descartando una clase de seres humanos que habrían de nacer con una problemática y se abriría la puerta a la producción de una descendencia superior.
Esta práctica ha sido realizada por primera vez en México en el año 2017 por el Dr. John Zhang y un equipo de científicos norteamericanos. Dado que en EEUU no está permitido hacerla, el cigoto se creó en la ciudad de Nueva York y la transferencia se realizó en la Ciudad de México. La falta de regulación en ese país hizo posible el nacimiento. Estas situaciones de vacío legal se presentan en muchos países, por ejemplo, en Ucrania y Grecia también se han realizado sustituciones mitocondriales con algunas diferencias y probablemente no en muchos más países tan solo por la dificultad técnica de llevarla a cabo. En cambio, el Reino Unido fue pionero en autorizar la sustitución mitocondrial en su legislación en el año 2015 (2)
Si bien la transferencia de huso meiótico fue desarrollada para soslayar el trastorno mitocondrial sus indicaciones se han ido ampliando a pacientes sanas pero con fallas reiteradas de implantación ofreciendo, aunque no en todos los supuestos, una alternativa a quienes deben recurrir a la ovodonación, renunciando a su identidad genética. En el caso del primer bebé que nació en Grecia mediante una transferencia de huso, en el año 2019, la madre presentaba una baja respuesta ovárica. Aquí se evidencia este avance ya que con el primer bebé del mundo nacido en México se buscó evitar la transmisión de enfermedades mitocondriales y no una solución a la infertilidad de la mujer.
En este trabajo abordare el marco legal internacional y el actual en la Argentina para luego analizar los principales problemas que el legislador argentino deberá afrontar ante una posible reforma legislativa que permita su empleo en Argentina
Las alteraciones genéticas en línea germinal – que son las que se transmiten a los descendientes- están prohibidas por el art. 57 del Código Civil y Comercial.
El procedimiento médico que se llevó a cabo en Argentina conduce a repensar los límites de esta prohibición y la razonabilidad de estos tratamientos.
Las intervenciones aplicadas a embriones in vitro presuponen dilemas éticos y legales de interés público y se deben establecer pautas claras para tomar actitudes responsables respecto a su manipulación.
II. LEGISLACIÓN NACIONAL
El art. 57 del Código Civil y Comercial utiliza una redacción amplia para no quedar obsoleto. La base de la prohibición es la protección del patrón genético de la humanidad y el principio de precaución respecto a intervenciones técnicas poco seguras.
La doctrina (3) también hace mención a que se busca proteger al derecho de los descendientes a un genoma no manipulado y a la información sobre su identidad genética.
Por lo tanto, siendo esta técnica tan nueva, el Código Civil y Comercial guarda silencio al respecto. Pero, analizando todo el plexo normativo es posible realizar ciertas deducciones.
La tendencia que predomina en nuestro código en materia de derechos reproductivos parece dar prioridad a los deseos individuales de los progenitores, incluso, según algunos autores (4), en desmedro del bien común.
El art. 57 se limita a prohibir las prácticas que modifiquen la constitución genética de la descendencia (5) y la doctrina ha interpretado que se exceptúan aquellas técnicas tendientes a prevenir enfermedades genéticas o la predisposición a ellas, siempre que no provoquen alteraciones en dicha descendencia (6).
Siguiendo este razonamiento, los test diagnósticos preimplantacionales pueden ser interpretados como poseedores de una finalidad terapéutica y podría ser permitida la selección de embriones que lleva a descartar a aquellos que poseen alteraciones antes de su implantación en el útero, seleccionando un embrión sano.
Desde el mismo punto de vista, la transferencia de huso también tiene un fin terapéutico y podría ser permitida ya que la prohibición del art. 57 apuntaría a las prácticas de manipulación de embriones en busca de mejoras determinadas, pero no a aquellas que tienen un fin terapéutico.
Aunque también puede argumentarse que este niño sano que se da a luz evitando la transmisión de cierta anomalía a la descendencia futura podría verse como un bebé sanador de sus descendientes y sentirse instrumentalizado. Quienes sostienen estas ideas recuerdan la postura deontológica de Kant, quien proclama que las personas no pueden ser utilizadas como instrumento para beneficio de otras.
Además, dado el hecho de que al transmitirse a la descendencia se actúa a nivel celular modificando los genes de los individuos, lo que significa hacerlo sobre el patrón genético de la humanidad, el debate comprende cuestiones como la integridad de la persona y la identidad del género humano en general.
Pero ¿Al decidir los padres sobre la realización del tratamiento se obstaculiza el derecho a decidir del recién nacido como sostienen algunos autores? ¿Es probable que alguien optase por nacer con una grave enfermedad hereditaria o puede asegurarse un consentimiento hipotético?
¿Realmente la transferencia de huso meiótico sería negativa para la humanidad en un nivel relevante?¿O sería una práctica positiva porque evita la transmisión de una enfermedad grave?
Nuestra norma confusa no permite fijar un criterio unificado y la normativa internacional -que en virtud de la Constitución Nacional integra nuestro derecho positivo- relativa a los derechos humanos fue interpretada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo “Murillo Artavia y otros c/ Costa Rica”, en el sentido de que la existencia de la persona humana comienza con la implantación del embrión, por lo tanto el embrión no implantado no es persona.
Siguiendo este criterio, la norma tampoco prohíbe la selección de sexo de los embriones por implantarse en un tratamiento de reproducción asistida.
Dado que el ADN mitocondrial se hereda por vía materna de las mitocondrias presentes en el óvulo, las niñas nacidas mediante una transferencia de huso pasarían las mitocondrias donadas a sus propios hijos, lo que haría que el cambio genético fuera hereditario. Sin embargo, los varones no. Por lo tanto si solo se utilizaran embriones masculinos se evitaría que los cambios en la línea germinal pasaran a las generaciones futuras. Esta es una cuestión delicada que los países que han debatido el uso de esta técnica en sus legislaciones no lograron resolver desde el punto de vista ético.
Nuestra legislación (7), hasta el momento, no dice explícitamente que el embrión no es persona, sin embargo, es lo que se ve volcado en la legislación sobre fertilidad humana asistida e interrupción voluntaria del embarazo.
Por nuestra parte, sostenemos que la República Argentina necesita una modificación en la ley de reproducción medicamente asistida para regular sobre la transferencia de huso meiótico. Sería beneficioso, por ejemplo, que se someta a un comité de ética cada caso particular para poder aplicar la técnica y, a su vez, que se requiera la aprobación de los institutos médicos habilitados por parte de una autoridad de aplicación. Se trata de cuestiones de fondo que no pueden quedar libradas a a la decisión de un juez en cada caso concreto, hace falta una reglamentación para salvar las lagunas interpretativas.
Los críticos advierten que la evidencia científica disponible para respaldar este procedimiento es limitada. En medio de estos vacíos legislativos y el enfrentamiento jurídico de normas, la clínica de fertilidad mencionada llevó a cabo el procedimiento y esto puede repetirse e incluso replicarse en otros laboratorios, de la misma manera en que los centros de reproducción asistida llevan a cabo la donación de embriones, aunque no esté legislada y la gestación por sustitución. En Argentina no está resuelta la discusión sobre el derecho a la vida y el embrión fecundado pero sin embargo queda a criterio de cada centro médico la decisión. Estas insuficiencias dan lugar a que se deba judicializar cada cuestión en busca de resoluciones interpretativas y a su vez se lanza el problema a los jueces sin resolver el asunto del todo.
Todavía quedan vacíos legales incluso respecto al derecho a la identidad de los niños nacidos por dación de gametos. El principio de clausura plasmado en el art. 19 de la Constitución Nacional, que expresa que todo lo que no está prohibido está permitido, no logra salvarlos y la mayoría de las cuestiones deben resolverse mediante un recurso de amparo de salud.
El panorama continúa siendo complejo, es innegable que en la época actual los derechos individuales han adquirido suma importancia y debemos decidir, mientras vamos construyendo nuestra sociedad, que lugar le damos al deseo de procreación.
III. LEGISLACIÓN INTERNACIONAL
La Recomendación 934/82 del Consejo de Europa del 26 de Enero de 1982 ya hablaba
sobre la intangibilidad de la herencia genética de la humanidad y solicitó incluirla en el listado de los derechos humanos para protegerla de cualquier intervención artificial de la ciencia o la técnica.
También se refirió a este tema la Resolución sobre los problemas Éticos y Jurídicos de la manipulación genética del Parlamento Europeo. En sus arts. 27 y 28 pide prohibir los intentos de reprogramar genéticamente a los seres humanos y la penalización de cualquier transferencia de genes a células germinales humanas.
El Convenio de Derechos Humanos y Biomedicina, en su art. 13, prohíbe cualquier intervención genética que no sea preventiva, diagnóstica o terapéutica a condición de que no tenga por objetivo modificar el genoma de la descendencia y la Declaración de la UNESCO sobre las Responsabilidades de las Generaciones Actuales para con las Generaciones Futuras del año 1997, en sus arts. 7 y 8 expresa la necesidad de proteger el genoma humano en virtud de la dignidad humana, de los derechos humanos y de la necesidad de preservar la diversidad biológica.
Mas allá de que estos documentos son declarativos se produce un inconveniente cuando poseen una naturaleza jurídica vinculante.
Por ejemplo, el artículo 13 del Convenio de Derechos Humanos y Biomedicina aclara que este precepto es uno de los que no es posible restringir por los Estados, en relación a lo establecido en su artículo 26.2.
A su vez, el punto 91 del Informe Explicativo de dicho Convenio dice: “Se prohíben las intervenciones que traten de introducir cualquier modificación en el genoma de los descendientes. Así pues, no se permiten en particular la modificación de espermatozoides u óvulos para la fecundación…”.
Hay que tener en cuenta que no es lo mismo modificar el ADN mitocondrial que el nuclear. Mientras que este último determina rasgos esenciales de nuestra personalidad, el ADN mitocondrial nunca podría provocar ese efecto. Por lo tanto, desde una perspectiva legal sería posible diferenciar entre la alteración de uno y otro.
Sin embargo no resulta del todo claro que la redacción del artículo 13 del Convenio de Derechos Humanos y Biomedicina permita excluir la sustitución mitocondrial de su ámbito de aplicación. Y si la técnica cae en dicho ámbito, una legalización de su práctica en los países signatarios del mismo requeriría su reforma o su denuncia, siguiendo el texto de su artículo 38.
¿La técnica de sustitución mitocondrial puede considerarse como modificación genética en sentido estricto? En caso de respuesta afirmativa, debería ser catalogada como de carácter germinal?
Se puede discutir qué se entiende por modificación. Si entendemos cualquier intervención o cambio en el material genético contenido en una célula, aunque sea para transferirlo de un lugar a otro, sin introducir cambios en el mismo, entonces la técnica de sustitución mitocondrial sería un acto de modificación según el Convenio.
Pero si entendemos que cuando el Convenio se refiere a modificación se refiere a intervenciones que modifican una secuencia de ADN -nuclear o mmitocondrial- mediante la introducción, supresión o modificación de genes, la transferencia de huso meiótico no entraría dentro de esa categoría ya que tanto el ADN nuclear como el mitocondrial en sí mismo quedan intactos.
El artículo 13 del Convenio sólo autoriza la modificación del genoma humano por razones preventivas, diagnósticas o terapéuticas, únicamente cuando no se tenga por finalidad la introducción de una modificación en el genoma de la descendencia.
Si se interpreta descendencia en referencia a los hijos de quienes intervienen, el artículo se aplicaría a la transferencia de huso meiótico pero si lo que se está prohibiendo es la introducción de modificaciones en línea germinal que puedan ser transmitidas a generaciones subsiguientes únicamente estaría prohibida en relación a la transferencia de embriones femeninos ya que los embriones masculinos transferidos no transmitirían efectos secundarios no deseados a las generaciones futuras.
En Australia, actualmente, existe un intenso debate en torno a la aprobación de un proyecto de ley (8) que permitiría la donación mitocondrial.
Citando argumentaciones éticas y religiosas y poniendo en cuestionamiento la efectividad de la técnica, uno de los planteos en contra de su aprobación se ha basado en que ya existen maneras mas seguras de prevenir el traspaso de esta enfermedad de madre a hijos a través de la ovodonación. Esta solución, sin embargo, implica para la madre resignarse a no poder traspasar sus genes.
El proyecto de ley australiano fue sometido a una serie de consultas públicas y a la votación de conciencia en el Parlamento, resultando este intento de modificación de la ley en un largo debate de varios años de duración.
El modelo australiano se asemeja al sistema de doble licencia del Reino Unido. En Australia solo una clínica tendría la licencia para ofrecer la donación de mitocondrias durante la primera fase del modelo, que se espera que dure de 10 a 12 años. Cada paciente que desee utilizar el procedimiento también necesitará una aprobación por separado, con requisitos de elegibilidad similares, aunque no en todo, a los del Reino Unido.
Una de las diferencias entre ambos textos se da en cuanto al derecho a la información de los datos identificatorios de los donantes, en donde en el modelo australiano se ampliaría este derecho a los niños nacidos por donación mitocondrial, siendo que en el Reino Unido los donantes de mitocondrias pueden permanecer en el anonimato.
El Reino Unido permitió su anonimato ya que se consideró que aportan solamente una pequeña contribución genética al niño resultante, por lo que la identidad de los donantes de mitocondrias debería importar menos a los niños que la identidad de los donantes de óvulos estándar.
Recordemos que a diferencia de la Argentina, tanto en Australia como en el Reino Unido, los niños que nacen después de una fertilización in vitro con donación de gametos tienen el derecho legal de obtener información identificadora de sus donantes al alcanzar la mayoría de edad.
IV. ALGUNOS DE LOS PROBLEMAS QUE SE PRESENTAN.
La identidad genética es un interes digno de protección que se relaciona con la noción de irrepetibilidad del ser humano.
En la actualidad no es científica ni legalmente posible crear personas (9) completamente idénticas mediante la clonación reproductiva (10).
Lo que caracteriza a la clonación reproductiva es la identidad genética nuclear, pero dado que la sustitución mitocondrial requiere de una transferencia nuclear para llevarse a cabo, es importante analizar si con ella se contradice la normativa internacional sobre clonación reproductiva.
De diversos análisis se desprende que no la contradice, ya que la persona generada mediante sustitución mitocondrial no va a compartir la misma composición genética nuclear que otro ser humano que esté con vida o que ya haya fallecido.
Por otra parte, en la actualidad es habitual la presencia de ADN de terceras personas en la fertilidad asistida heteróloga, en donde se recurre a la donación de gametos masculinos, femeninos o ambos. La preocupación de que surja algún tipo de crisis de identidad en el sujeto nacido ya se debatió cuando se legisló acerca del uso de estas técnicas y aunque quedan muchas cuestiones clave sin resolverse la sociedad las ha ido recepcionado.
¿Qué consecuencias pueden derivarse de legislar priorizando la voluntad procreacional de quienes quieren engendrar hijos sanos?
Para algunos científicos, el enorme avance de los últimos años de la genética y la biotecnología hace predecir que la modificación genética de la línea germinal es inevitable. Si los beneficios superan a los riesgos, la medicina y los pacientes querrán utilizarla.
En Australia sostuvieron que el proyecto de ley de sustitución mitocondrial abriría la puerta a prácticas éticamente discutibles. En principio, permitiría producir y destruir embriones hasta tanto se logre uno viable para la implantación en el útero de la mujer con la dolencia mitocondrial, lo cual por ley está prohibido en dicho país.
El derecho a no poseer un genotipo que haya sido manipulado y la correspondiente obligación de no alterar el genoma humano pueden verse desde el plano individual y desde un plano mas abarcativo tomando en consideración a toda la especie humana.
Los riesgos a nivel mundial que presentan las intervenciones genéticas en línea germinal son mayores y por lo tanto despiertan un mayor reproche ético y jurídico.
Para realizar juicios éticos y tomar decisiones jurídicas es necesario ponderar el diverso grado de afectación a la integridad genética que provocan cada una de estas técnicas.
En cuanto a la esfera individual el interés por la no modificación se centra en el hecho de las modificaciones no vayan dirigidas a la selección de los seres humanos o que se pueda coartar la libre determinación de la personalidad de aquellos cuyo genotipo haya sido seleccionado.
Las mitigaciones que pueden ponderarse respecto a este principio se corresponden a si la alteración genética tiene un fin terapéutico, en contraposición a determinar los rasgos físicos, psicológicos o de personalidad.
Dado que mediante la transferencia de huso meiótico no se logra ninguna influencia sobre características físicas o de personalidad sino que únicamente se le permitirá un funcionamiento correcto de las mitocondrias, las objeciones éticas y jurídicas son menores.
Desde la vertiente supraindividual de la especie humana se ha sostenido que para preservar su supervivencia hay que evitar el uso de técnicas que puedan provocar una evolución no natural hacia otra especie distinta, modificando súbita y arbitrariamente la carga genética de poblaciones enteras que ha sido producto de una larga evolución.
Sin embargo no pareciera que la transferencia de huso meiótico se pueda llegar a generalizar a una escala de la magnitud necesaria para producir un efecto tal en el proceso evolutivo.
Otro tipo de preguntas que surgen se refieren a la igualdad (11) y a cómo debe distribuir el Estado el dinero del presupuesto para la salud.
Si sólo tuvieran acceso a esta nueva técnica quienes cuentan con una obra social o una cobertura de medicina prepaga, se quebraría el principio de igualdad provocando aún más desigualdad al garantizarle el acceso a técnicas genómicas a individuos de poder adquisitivo medio o elevado que han tenido oportunidades educativas y laborales.
Por otra parte, si requerimos del Estado el uso del reemplazo mitocondrial, se debería analizar el principio de razonabilidad para determinar si es justa, sobre todo cuando están en la balanza necesidades y deseos personales, la erogación de fondos en un país con una fuerte injusticia social.
Aunque también las empresas de medicina prepaga y obras sociales pueden llegar a argumentar un desequilibrio presupuestario no previsto. Es importante determinar si el costo de tratar a una paciente con esta técnica es igual, mayor o menor a la opción de recurrir a la donación de ovocitos y la cantidad de pacientes que efectivamente llegarían a recurrir a la transferencia de huso meiótico según estadísticas que determinen la cantidad de personas afectadas con esta enfermedad.
Dado que si solo se implantaran embriones masculinos la técnica de sustitución mitocondrial debería ser considerada terapia génica somática y teniendo en cuenta que hay países como España en donde se considera como infracción muy grave la selección del sexo de los embriones a implantarse con fines no terapéuticos o terapéuticos no autorizados (12), se deben evaluar estas cuestiones con minuciosidad. Debido al vacío legislativo presente en la República Argentina y a lo prescripto por el art. 19 de la Constitución Nacional en una eventual reforma legislativa se debería analizar esta posibilidad.
El Reino Unido rechazó en su legislación sobre sustitución mitocondrial la posibilidad de elegir transferir embriones masculinos pero en Australia se ha propuesto una tercera alternativa: dejar que los padres decidan si transferir un embrión masculino o proceder sin selección de sexo.
Esta propuesta intermedia no resuelve las cuestiones éticas sobre la selección del sexo o los cambios hereditarios en la línea germinal si nacen hijas mujeres. Además, aunque los padres reciban asesoramiento previo al tratamiento, es posible que no tengan las herramientas suficientes para tomar una decisión tan compleja.
Otra cuestión es cómo se deben obtener los óvulos de las donantes. Podrían extraerse de la reserva existente de óvulos donados para fertilidad asistida. Sin embargo, la dificultad que se presenta es que las donantes de óvulos actuales posiblemente no hayan anticipado que sus óvulos se utilizarían para la donación mitocondrial y por consiguiente no han dado su consentimiento específicamente para ese uso. Los óvulos deberían obtenerse de donantes que hayan dado su consentimiento específico.
Además del debate jurídico en torno a la aplicación del principio de prevención para técnicas poco seguras reflota la recurrente problemática del estatus moral y jurídico del embrión.
Si la transferencia de huso implica la fecundación de óvulos humanos, sabiendo que no todos ellos vayan a ser implantados y consideramos que nuestro art. 57 del Código Civil y Comercial prohíbe producir una alteración genética pero no seleccionar embriones con fines terapéuticos o evitar enfermedades, entonces la transferencia de huso meiótico y la selección del sexo del embrión a implantar no estarían prohibidas.
La clave está en preguntarse sobre la conveniencia de prohibir la intervención en el genoma en línea germinal cuando el único objetivo es evitar la transmisión de una enfermedad genética a la descendencia y hasta que punto esto puede considerarse promotor del desarrollo de una eugenesia social.
V. CONCLUSIÓN
Del panorama de la regulación internacional actual se infiere que la transferencia de huso meiótico no está totalmente prohibida, ya que existen espacios para la realización de la práctica en los países catalogados como ambiguos en su regulación e incluso algunos lo han permitido.
La Ley de Reproducción Medicamente Asistida argentina no especifica nada sobre esta técnica, que es muy nueva, aunque sí hace referencia a que se podrían incluir nuevos procedimientos siempre que sean aprobados por la autoridad de aplicación que es el Ministerio de Salud de la Nación.
Los biólogos, médicos y laboratorios de nuestro país están capacitado para llevarla a cabo pero estimamos que serían necesarios una regulación específica, un Código de Ética y un Ente de Aplicación.
Así como está planteada la regulación actual, un juez tiene autoridad por sí solo para resolver sobre esta temática, pero no es lo que corresponde ya que, al igual que con la gestación subrogada, que tampoco está legislada, el camino de la judicialización no es el adecuado. El Poder Judicial argentino debe enfocarse en otras cuestiones ya que el análisis de las problemáticas sociales y el dictado de la legislación le corresponden al Poder Legislativo. No es correcto lo que viene sucediendo en muchas cuestiones de reproducción humana asistida donde ante la vaguedad, la ambigüedad y las lagunas normativas el Poder Judicial tiene que ssolucionar los problemas caso por caso ante la interposición de recursos de amparo de salud.
Argentina debe resolver si opta por ofrecer clínicamente la donación mitocondrial y, en caso afirmativo, dilucidar sus aristas como, por ejemplo, el anonimato de las donantes, el otorgamiento de licencias a las clínicas para llevar a cabo el procedimiento y la autorización previa antes de cada tratamiento emanada por una autoridad de aplicación, entre otras cuestiones.
FUENTES Y REFERENCIAS
1)Para la sustitución mitocondrial existen básicamente dos técnicas diseñadas para mover las mitocondrias de una célula a otra, la transferencia de huso meiótico y la transferencia de pronúcleos. En esta última se fecundan en paralelo, un óvulo de la madre portadora de mutaciones en el ADN mitocondrial y un óvulo de la donante con ADN mitocondrial normal con esperma del padre. Tras la fecundación, el núcleo de cada óvulo se fusiona con el núcleo del espermatozoide, formando un pronúcleo. A continuación, se elimina el pronúcleo generado en lo que era el óvulo de la donante y se le introduce el pronúcleo de la célula de la madre. La transferencia de pronúcleos requiere de la generación y destrucción de dos embriones para obtener uno diferente.
2)En febrero de 2015, el parlamento británico aprobó un reglamento que permite el uso de las técnicas de donación mitocondrial (MST y PNT) para evitar la transmisión de enfermedades mitoncondriales graves. Este reglamento, que entró en vigor el 29 de octubre de 2015, se denomina en inglés Human Fertilisation and Embryology Act.
3) LAFERRIER, J. N. “El embrión humano y los artículos 17 y 57 del Código Civil y Comercial”. Vida y Ética, 2016, 17.2 https://repositorio.uca.edu.ar/handle/123456789/1574
4)Ver Declaración sobre la Ley Nº 26.862 de Reproducción Médicamente Asistida de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas sobre la reforma de los Códigos Civiles y Comerciales.
https://www.ancmyp.org.ar/contenido.asp?id=458
(5) A diferencia de las modificaciones en células somáticas, es decir, tejidos del cuerpo u órganos no reproductores, que producen alteraciones genéticas y cuyos efectos se limitan a la persona humana destinataria, las modificaciones germinales en células reproductoras -óvulos o espermatozoides- o embriones modifican el genoma de estas células potenciando, silenciando o disminuyendo los genes defectuosos, por lo que tendrán consecuencias tanto en la persona nacida como en su descendencia.
(6) ver https://www.uba.ar/noticia/19371
(7) Recordemos que en las Disposiciones Transitorias el art. 9, establece: “Segunda. «La protección del embrión no implantado será objeto de una ley especial»”. A su vez el artículo 19 del CCivCom no otorga estatus jurídico al embrión ni regula sobre el tema.
8) Denominado en inglés The Mitochondrial Donation Law Reform Bill 2021.
(9) La comunidad internacional ha regulado el uso en humanos de la clonación reproductiva en diversos textos jurídicos, como el art 11 de la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, del 11 de noviembre de 1997 , el Protocolo Adicional al Convenio de Derechos Humanos y Biomedicina sobre la Prohibición de Clonar Seres Humanos, aprobado el 6 de noviembre de 1997, y el artículo 3.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del 7 de diciembre de 2000.
10) Ni siquiera es posible crear animales idénticos mediante la clonación reproductiva animal, que es legal en muchos países, o al menos no está prohibida expresamente. Hay que recordar que durante el desarrollo embrionario se producen mutaciones genéticas espontáneas, lo que se denomina epigenética.
11)ver análisis de Marcelo Alegre en https://www.researchgate.net/publication/39676799_Quien_le_teme_a_la_igualdad
12) Según el artículo 26.2.c).10a. de la Ley 14/2006 sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida española.