Sobre utilización de embriones y fetos humanos con fines diagnósticos,terapéuticos, cientí­ficos, industriales y comeraciles (1986)

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  CONSEJO DE EUROPA  RECOMENDACIí“N 1.046 (1986) SOBRE LA UTILIZACIí“N DE EMBRIONES Y FETOS HUMANOS CON FINES DIAGNí“STICOS, TERAPí‰UTICOS, CIENTíFICOS, INDUSTRIALES Y COMERCIALES   …

 

CONSEJO DE EUROPA 
RECOMENDACIí“N 1.046 (1986) SOBRE LA UTILIZACIí“N DE EMBRIONES Y FETOS HUMANOS CON FINES DIAGNí“STICOS, TERAPí‰UTICOS, CIENTíFICOS, INDUSTRIALES Y COMERCIALES

 

1. Recordando su recomendación 934 (1982) sobre ingenierí­a genética que proponí­a un abanico de medidas, en particular el reconocimiento del derecho a un patrimonio genético no manipulado artificialmente excepto con fines terapéuticos;
2. Considerando que los recientes avances en las ciencias de la vida y de la medicina, especialmente en embriologí­a animal y humana, han abierto importantes perspectivas cientí­ficas, diagnósticas y terapéuticas;
3. Considerando que, por la fecundación in vitro, el hombre ha logrado los medios para intervenir en la vida humana y disponer de ella en sus primeras fases;
4. a) Considerando que la explotación de las posibilidades tecnológicas no sólo en el campo de la ciencia sino también en el de la medicina debe dirigirse por principios éticos y sociales claramente definidos;
b) Considerando que los beneficios a extraer de los avances cientí­ficos y tecnológicos en medicina han de ser evaluados cuidadosamente al tratar de determinar cuándo, cómo y por qué razones limitar la explotación de tales posibilidades tecnológicas;
c) Acogiendo con satisfacción la aportación de la Comisión ad hoc de expertos del Consejo de Europa sobre los avances en las ciencias biomédicas, y la contribución de los Consejos europeos de investigación médica que trabajan en el marco de la Fundación europea de la ciencia;
d) Tomando nota de la declaración publicada por los nueve Consejos europeos de investigación médica, al término de una reunión celebrada en Londres, los dí­as 5 y 6 de junio de 1986, bajo los auspicios de la fundación europea de la ciencia;
5. Considerando que desde la fecundación del óvulo, la vida humana se desarrolla es un proceso continuo, de modo que no son posibles diferenciaciones claras a lo largo de las primeras fases (embrionarias) de su desarrollo, y de que, por lo tanto, se hace necesaria una definición del estatuto biológico del embrión;
6. Consciente de que con estos avances se ha hecho particularmente precaria la condición jurí­dica del embrión y del feto y de que su estatuto jurí­dico no está en la actualidad definido legalmente;
7. Consciente de la existencia de disposiciones adecuadas regulando la utilización de embriones y fetos, vivos o muertos;
8. Convencida de que, frente al progreso cientí­fico que permite intervenir sobre la vida humana en desarrollo, ya desde la fecundación, urge definir el grado de su protección jurí­dica;
9. Teniendo presente el pluralismo de opiniones éticas sobre la utilización de embriones o fetos o de sus tejidos, y a la vista de los conflictos de valores que suscita;
10. Considerando que el embrión y feto humanos deben ser siempre tratados con el respeto debido a la dignidad humana y que la utilización de sus productos o tejidos debe limitarse estrictamente y regularse (Cf. anexo) con fines puramente terapéuticos no asequibles por otros medios;
11. Pensando que la utilización de embriones o fetos y la toma de tejidos con fines diagnósticos y terapéuticos sólo están justificadas respetando los principios y condiciones definidos en el Anexo a la presente recomendación;
12. Considerando que toda regulación exclusivamente nacional corre el riesgo de la ineficacia, dado que toda actividad en esta materia podrí­a trasladarse a otro paí­s con distinta reglamentación;
13. Subrayando la necesidad de una cooperación europea;
14. Recomienda a la Comisión de Ministros:
a) invitar a los gobiernos de los Estados miembros:
i) a investigar sobre los rumores que circulan en los medios de comunicación social sobre comercio de embriones y fetos muertos, y a publicar los resultados;
ii) a limitar la utilización industrial de embriones y fetos humanos, de su productos y tejidos, a fines estricta-mente terapéuticos, no asequibles por otros medios, según los princi-pios recogidos en el Anexo, y a conformar su legislación a tales principios o a adoptar normas acordes con ellos, normas que deben sobre todo precisar las condiciones para la toma y utilización con fines diagnósticos o terapéuticos;
iii) a prohibir toda creación de embriones humanos por fecundación in vitro para la investigación tanto vivos como después de muertos;
iv) a prohibir las que podrí­amos llamar manipulaciones o desviaciones no deseables de estas técnicas, entre ellas:
– la creación de seres humanos idénticos por clonación u otros métodos, para selección de raza u otros fines;
– la implantación de un embrión humano en el útero de otra especie o la operación inversa:
– la fusión de gametos humanos con los de otra especie (el test del hamster para el estudio de la infertilidad masculina podrí­a ser una excepción, atendiéndose a una estricta reglamentación);
– la creación de embriones con esperma de individuos distintos;
– la fusión de embriones o cualquier otra operación susceptible de crear quimeras;
– la ectogénesis o producción de un ser humano individualizado y autónomo fuera del útero de una mujer, es decir, en laboratorio;
– la creación de niños a partir de personas del mismo sexo;
– la elección del sexo por manipulación genética con fines no terapéuticos;
– la creación de gemelos idénticos;
– la investigación sobre embriones humanos viables;
– la experimentación sobre embriones vivos, viables o no;
– la conservación de embriones in vitro más allá de los catorce dí­as desde la fecundación (deduciendo el tiempo de una eventual congelación);
v) a prever las sanciones apropiadas para garantizar la aplicación de las normas adoptadas en orden a la ejecución de la presente Recomendación;
vi) a elaborar un registro nacional de centros y servicios sanitarios acreditados y autorizados a llevar a cabo estas técnicas y a utilizarlas cientí­ficamente;
vii) a facilitar y estimular la creación de comités o comisiones nacionales multidisciplinarias sobre las técnicas artificiales de reproducción humana que impliquen actividades cientí­ficas sobre el material genético; embriones y fetos humanos, con el fin de orientar y aconsejar a las autoridades sanitarias y cientí­ficas, seguir y controlar la aplicación de tales técnicas y autorizar proyectos especí­ficos en ausencia de legislación o de reglamentación concreta;
b) continuar estudiando los problemas unidos a la utilización de tejidos de embriones o fetos humanos con fines cientí­ficos y elaborar, sobre la base de los puntos mencionados en el párrafo 14.A.ii) a vii, un acuerdo europeo o cualquier otro instrumento jurí­dico apropia-do abierto también a la adhesión de paí­ses no miembros del Consejo de Europa;
15. Encarga a sus comisiones competentes la preparación de un informe sobre la utilización de ambiciones y retos humanos para la investigación cientí­fica, teniendo en cuenta la necesidad de establecer un equilibrio entre el principio de libertad de investigación y el respeto a la dignidad humana inherente a toda vida así­ como otros aspectos relacionados con los derechos humanos;

ANEXO

Normas sobre el uso de embriones o fetos humanos y sobre la toma de tejidos de ellos para fines diagnósticos o terapéuticos
a) Para fines diagnósticos
i) Toda intervención sobre el embrión vivo, in útero o in vitro, sobre el feto in útero o fuera de él con fines diagnósticos distintos de los ya previstos por la legislación nacional sólo se permitirá si tiene como objetivo el bienestar del niño a nacer y favorecer su desarrollo.
ii) Se permitirá la utilización del embrión y del feto muerto con fines diagnósticos (confirmación del diagnóstico in útero, o búsqueda de la causa de una interrupción espontánea del embarazo).
b) Para fines terapéuticos
i) Cualquier intervención sobre el embrión vivo, in útero o in vitro, o sobre el feto in útero o fuera de él, sólo se permitirá si tiene como objetivo el bienestar del niño al nacer, es decir, favorecer su desarrollo y su nacimiento.
ii) La terapia sobre embriones, in vitro o in útero, o sobre fetos in útero sólo se permitirá para enfermedades embrionarias con un diagnóstico claro y preciso y con propósito grave o muy malo, sin posibilidad de otros tratamientos y cuando la terapia ofrezca razonables garantí­as de solución para la enfermedad.
iii) Se prohí­be mantener vivos artificialmente embriones o fetos para obtener muestras utilizables.
iv) Convendrí­a hacer una lista de aquellas enfermedades para las que la terapia cuenta con medios diagnósticos fiables y con buenas posibilidades de éxito. Esta lista de enfermedades deberí­a actualizarse periódicamente en función de los nuevos conocimientos y de los nuevos avances cientí­ficos.
v) La terapia realizada sobre embriones y fetos nunca deberá influir en sus caracteres hereditarios no patológicos, ni tener como objetivo la selección de la raza.
vi) La utilización de embriones o fetos muertos tendrá un carácter excepcional, justificado, en el estado actual de los conocimientos, por tratarse de una enfermedad rara, por carecer de terapia de igual efectividad y por la utilidad que manifiesta (por ejemplo, la supervivencia) para el beneficiario del tratamiento, y deberá respetar las normas siguientes:
a) La decisión y las condiciones (fecha, técnicas, etc.) de la interrupción del embarazo no deben depender en ningún caso de la utilización ulterior, posible o deseada, del embrión o del feto;
b) Toda utilización del embrión o feto debe realizarse por un equipo altamente calificado, en centros hospitalarios o cientí­ficos aprobados, controlados por las autoridades públicas. En la medida en que lo prevea la legislación nacional, estos centros han de contar con un comité ético pluridisciplinar ;
c) Ha de garantizarse la total independencia entre el equipo médico que realiza la interrupción del embarazo y el equipo susceptible de utilizar los embriones o fetos con fines terapéuticos;
d) La utilización de embriones y fetos ha de contar con el consentimiento de los padres o de los donantes de gametos, si se conoce la identidad de estos últimos;
e) La utilización de embriones, fetos o de sus tejidos no se podrá hacer con fines lucrativos ni dará lugar a remuneración alguna.

 

Comisión Warnock

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