La aparición en el mercado de la píldora del día después ha sacado a la opinión pública la objeción de conciencia. Ahora los farmacéuticos se encuentran en una encrucijada: ¿Pueden negarse a dispensar la píldora del día después sin infringir la obligación legal de dispensación farmacéutica de la Ley del …
La aparición en el mercado de la píldora del día después ha sacado a la opinión pública la objeción de conciencia. Ahora los farmacéuticos se encuentran en una encrucijada: ¿Pueden negarse a dispensar la píldora del día después sin infringir la obligación legal de dispensación farmacéutica de la Ley del Medicamento? A juicio del autor sí, ya que la negativa estaría dentro de un derecho fundamental.
Ante determinadas obligaciones legales, es cada vez más frecuente el planteamiento de conflictos agudos en el fondo de la conciencia humana. Cuando el objetor se decanta, en estos supuestos, por el no a la ley, lo hace con un peculiar mecanismo axiológico (un deber para su conciencia) distinto del planteamiento puramente psicológico de quien transgrede la ley para satisfacer un capricho o un interés bastardo.
Se está produciendo así una especie de big-bang jurídico que explica el proceso de ampliación de las objeciones de conciencia: en el viejo tronco nacen nuevas ramas. Esto está pasando también en la objeción de conciencia al aborto. Aquí, de la objeción de conciencia del personal facultativo a la realización de prácticas abortivas se ha desgajado la negativa de parte de los jueces italianos a completar con su voluntad la de la menor que desea abortar contra el consentimiento de sus padres. Igualmente, no es infrecuente (Estados Unidos, Francia, etc) el rechazo de algunos contribuyentes al abono de la parte proporcional de sus impuestos destinada a la financiación de abortos con cargo al erario público. En fin, todavía resuenan en el Derecho Constitucional Europeo los ecos de la motivación aducida por el rey Balduino para no firmar la ley de aborto belga: “¿Acaso la libertad de conciencia vale para todos excepto para el rey?”. Como se ve, un panorama conflictual enormemente elástico.
En esta línea debe encuadrarse la objeción de conciencia farmacéutica en relación con la contraconcepción postcoital. Es decir, la negativa -por razones de conciencia- de algunos farmacéuticos a expender la píldora del día después. Precisamente porque es un producto basado en hormonas que, si se ingiere antes de las 72 horas (no después) que siguen a una relación sexual, impide la anidación del óvulo fecundado (que ya es un embrión humano) en la pared del útero. El resultado final es la expulsión y pérdida de este embrión. Es decir, un efecto abortivo. El tema ha sido abordado por diversos códigos éticos y también por algunas normas jurídicas. Así, por ejemplo, como consecuencia de una creciente corriente de opinión a favor de la objeción de conciencia a nivel nacional y de cada uno de los estados de la Unión Europea, los miembros de la Asociación de Farmaceúticos de New Jersey, reunida en Atlantic City (2 julio 1998), decidieron incluir en su estatuto una cláusula especial sobre la objeción de conciencia, y la asociación a sus miembros a procurar la reforma de las leyes que regulan el ejercicio de esa profesión. La cláusula protege el derecho de los farmacéuticos en situaciones específicas, como el aborto y el suicidio asistido, a ejercitar el derecho de conciencia, rehusando vender drogas con esos fines, mientras no impidan formalmente a otros el acceso a ellas, es decir, mientras no hagan nada para impedir que otro profesional las venda a quienes ellos se las han negado en ejercicio de la objeción de conciencia. La cláusula es similar a la aprobada anteriormente en Miami Beach por la Asociación Farmacéutica Americana. Dakota del Sur ha sido el primer Estado que ha incorporado esta cláusula de objeción de conciencia a su legislación. Winsconsin y Kentucky esperan la aprobación de proyectos de ley que la incorporen. En Lousiana, las asociaciones formadas por farmacéuticos la aceptaron, así como también en Puerto Rico, California y la provincia canadiense de Alberta.
Falta un código deontológico farmacéutico
En España el problema se complica ante la inexistencia de un código deontológico farmacéutico, aunque la Real Academia de Farmacia aprobara uno en 1991 -que no llegó a ser promulgado por el Consejo General de Colegios Oficiales de farmacéuticos- y que en su artículo 52 establecía la posibilidad de la objeción de conciencia ante la dispensación de fármacos que pudieran ser utilizados para “atentar contra la salud de alguna persona o la propia vida humana”. Téngase en cuenta que la Ley del Medicamento establece la obligación de suministro y dispensación, castigando como infracción “la negativa a dispensar medicamentos sin causa justificada” (artículo 108.2.b.15). Ante esta situación, los expertos en objeción de conciencia farmacéutica (López Guzmán, Sieira Mucientes, entre otros), entienden posible tanto el planteamiento de lo que viene llamándose objeción de ciencia como de la estricta objeción de conciencia.
Defectos en el prospecto del fármaco
La primera podría invocarse porque el farmacéutico tiene la suficiente competencia y autonomía técnicas como para cuestionar la prescripción médica de fármacos ante sus efectos secundarios. Sobre todo si se piensa que acaba de plantearse un recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la Agencia Española del Medicamento por la que se autoriza la comercialización del fármaco levonorgestrel o píldora del día siguiente. Los recurrentes aducen ante el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo que el prospecto español del fármaco escamotea la gravedad de sus efectos secundarios (metrorragia, por ejemplo) y oculta o elude información sobre sus efectos microabortivos. Aparte de esta objeción, cabría plantear también la de conciencia, aunque no haya norma expresa que la acoja en el ámbito farmacéutico español. Efectivamente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de abril de 1985, en su Fundamento Jurídico 14, establece expresamente que: “La objeción de conciencia (al aborto) existe y puede ser ejercitada con independencia de que se haya dictado o no su regulación”, ya que la objeción de conciencia “forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa, reconocida en artículo 16.1 de la Constitución”. Como se ha observado, “el rango constitucional de este derecho debe prevalecer sobre el rango legal de la obligación de suministro y dispensación farmacéutica de la Ley del Medicamento”.
Además, repárese que el anteriormente aludido artículo 108 de la Ley del Medicamento sanciona la negativa a dispensar productos farmacéuticos, siempre que se haga “sin causa justificada”. Expresión que puede incluir tanto consideraciones profesionales como consideraciones éticas o de conciencia. De todos estos datos se deduce que podría constituir lesión de un derecho constitucional el sancionar o expedientar a los farmacéuticos que, en aplicación de la objeción de conciencia, se negaran a expender medicamentos de efectos abortivos.
(Publicado en Tribuna, DM, 7/06/2001)